Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800096
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008

LEXTA20081017-009 Garcia Caban v. López Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA, PANEL X

VÍCTOR GARCÍA CABÁN Y NILSA RUIZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELADOS
V.
TOMÁS LÓPEZ ACEVEDO, CARMEN LYDIA ROSA ACEVEDO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELANTES
KLAN200800096
KLAN200800107
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADA CIVIL NÚM. ABCI2004-00545 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2008.

El 7 de septiembre de 2005 Víctor García Cabán, Nilsa Ruiz y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los compradores) presentaron demanda enmendada sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Tomás López Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y Carmen Lydia

Rosa Acevedo (los vendedores). Ésta última, Sra. Rosa Acevedo, no fue incluida como parte demandada en su carácter personal.

Los compradores alegaron haberle comprado una finca a los vendedores por el precio de $250,000 a pagarse como sigue: $6,000 el 14 de mayo de 2003 (los que pagaron); $100,000 a la firma de las escrituras; $75,000 en o antes del 31 de diciembre de 2003 y $69,000 en o antes del 30 de mayo de 2004. Además alegaron que luego de haber realizado el primer pago de $6,000, los vendedores incumplieron con su parte del contrato y se negaron a elevar la compraventa a escritura pública a pesar de que los compradores les ofrecieron el pago de la suma total pactada.

La demanda presentada fue acompañada como exhibit 1 con el contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 14 de mayo de 2003. Del mismo surge lo alegado por los compradores en su demanda y surge además que la Sra. Rosa Acevedo también compareció como parte vendedora en el contrato.

El 24 de noviembre de 2004 los vendedores incluyendo a la Sra. Rosa Acevedo en su carácter personal según consta en el epígrafe, contestaron la demanda. Negaron haberse rehusado a consumar el contrato y alegaron que el “vendedor”

(debió decir comprador) les requirió la devolución del pago inicial. Como defensas afirmativas adujeron que los compradores incumplieron lo pactado pues no realizaron ningún otro pago y que acudieron a la casa de los vendedores a requerirles la devolución de los $6,000 que se pagaron al firmar el documento privado y a solicitarles la rescisión del contrato.

El 30 de marzo de 2005 el tribunal emitió, sin objeción de los vendedores, una orden dirigida a éstos prohibiéndoles la enajenación de la finca en controversia, ello al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

56.1.

El 12 de julio de 2005 Ramón Pabón Rodríguez, Elsa Iris Medina Landín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (interventores), presentaron solicitud de intervención en el caso. Alegaron que el 12 de febrero de 2005 suscribieron un contrato privado de permuta con los vendedores en virtud del cual permutaron dos predios de terreno de su propiedad por la finca aquí en controversia. Añadieron que se encontraban en posesión de la misma, que habían realizado obras en ella e invertido una cantidad sustancial de dinero y que recientemente se enteraron de este pleito entre los compradores y los vendedores. Por último alegaron que su solicitud de intervención era para que se hiciera valer el contrato de permuta y que se les declarara como únicos dueños del solar en controversia.

La solicitud de intervención presentada fue acompañada con una fotocopia del contrato alegadamente suscrito entre las partes vendedoras y los interventores.

El 7 de septiembre de 2005 los compradores solicitaron se le anotara la rebeldía a los vendedores en vista de que no contestaron un interrogatorio y requerimiento de admisiones en el término adicional de diez (10) días según se les ordenó en la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 13 de junio de 2005. Según la sentencia emitida la rebeldía fue anotada en la vista de status celebrada el 30 de marzo de 2005, o sea meses antes de que fuese solicitada su anotación.

Los interventores presentaron otra moción el 28 de octubre de 2005 solicitando nuevamente se les permitiera intervenir en el caso. En esta ocasión le señalaron al tribunal que la demanda se presentó el 28 de mayo de 2004; que el 23 de agosto de 2004 se emplazó a los vendedores, que éstos contestaron la demanda el 24 de noviembre de 2004 y que el 12 de febrero de 2005 suscribieron el contrato de permuta con los interventores. Informaron también que los vendedores tomaron posesión de los predios de terreno al igual que ellos tomaron posesión de la finca aquí en controversia y que, aproximadamente dos (2) semanas después de ese hecho fue que los vendedores les informaron de este pleito. Que se enteraron que los vendedores se allanaron, luego de realizar la permuta, a que el tribunal emitiera una orden prohibiéndoles enajenar la finca que ya habían permutado. Por último expusieron que le correspondía al foro judicial determinar cuál de los dos (2) contratos llevados a cabo por los vendedores con respecto a la finca era válido y de determinarse en contra de los interventores entonces los vendedores tendrían que indemnizarlos por los daños y perjuicios ocasionados y por los dos (2) solares que tienen bajo su posesión.

El tribunal, luego de celebrar una vista evidenciaria el 1 de marzo de 2006 donde los interventores presentaron como testigos al co-interventor Ramón Pabón

Rodríguez y al Sr. Ángel Román Pérez, declaró no ha lugar a la solicitud de intervención y manifestó el derecho de los interventores a instar un pleito independiente contra los vendedores.

El 27 de junio de 2006 el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia revocatoria y permitió la intervención solicitada y el 17 de noviembre de 2006 el Tribunal Supremo denegó la petición de certiorari presentada por los compradores.

El 3 de octubre de 2007 comenzó el juicio en sus méritos del caso el cual concluyó el 28 de noviembre de 2007. El 20 de diciembre de 2007 se emitió sentencia en el caso. El tribunal declaró con lugar la demanda en cuanto al cumplimiento específico del contrato de compraventa suscrito el 14 de mayo de 2003. Sentenció a los vendedores a vender a los compradores la propiedad objeto de la presente controversia por el convenido precio de $250,000 y ordenó que la compraventa se elevara a escritura pública, autorizando al alguacil a comparecer en la misma por los vendedores en caso de que éstos no comparecieran a la otorgación de dicho instrumento notarial.

En cuanto a los interventores el tribunal resolvió que tenían el derecho de instar un pleito independiente contra la parte demandada de epígrafe por los daños sufridos sin que por ello se afecte el negocio jurídico resuelto en la sentencia.

Inconformes con lo resuelto los vendedores y los interventores presentaron recursos de apelación. El 31 de enero de 2008 ordenamos la consolidación de ambos casos.

Vendedores demandados-KLAN200800107

Esta parte alegó la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal revisado:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, al dictar Sentencia ordenando la enajenación de un inmueble perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales en cuyo contrato de compraventa había firmado la esposa y a la cual nunca se emplazó por lo que no se adquirió jurisdicción y por lo que faltaba parte indispensable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, al anotar la Rebeldía y dar por admitida las alegaciones sin antes haber sancionado al Lcdo. Cubero, notificado a la parte del incumplimiento por parte de su abogado, advertirle de las consecuencias del incumplimiento y al no haberle dado la oportunidad de corregir las faltas. El Tribunal a su vez no acogió el planteamiento de daños económicos que planteó el demandado por lo que prácticamente desestimó su causa de acción.

II.

El primer asunto a dilucidar se circunscribe a determinar si al momento en que el tribunal revisado emitió su sentencia, había adquirido jurisdicción sobre la vendedora Carmen Lydia Rosa Acevedo quien nunca fue emplazada.

El emplazamiento es la notificación formal a la que todo demandado tiene derecho cuando existe en su contra una reclamación judicial para que, de así desearlo, comparezca a defenderse. Qume...

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