Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2008, número de resolución KLRA200800577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800577
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008

LEXTA20081020-0019 Dr. Garib Bazain v.

Tribunal Examinador de Médicos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

DR. JORGE L. GARIB BAZAIN
Recurrente
v.
TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA200800577
Revisión Administrativa procede del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico Caso: Lic. Núm. 6430

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _20_ de octubre de 2008.

Comparece ante nos el doctor Jorge I. Garib Bazain (el recurrente o doctor Garib) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) el 2 de abril de 2008 y notificada el 8 de abril del mismo año. Mediante la referida Resolución el TEM le denegó al recurrente una solicitud de reinstalación de su licencia de médico, (Núm. 6430), la cual le fue revocada el 26 de abril de 2004 mediante la Resolución Núm. 2004-17.

Por los fundamentos que pasamos a exponer revocamos la Resolución recurrida.

I

El 19 de mayo de 1982 el TEM le otorgó la licencia de médico número 6430 al doctor Garib

y el 22 de febrero de 1984 le otorgó al recurrente el Certificado de Médico Especialista en Medicina Interna. Posteriormente, el 6 de marzo de 1985, el TEM otorgó al doctor Garib el Certificado de Médico Subespecialista en Infectología.

El 11 de febrero de 2000 el doctor Garib resultó convicto por un jurado federal por los delitos de conspiración para defraudar a los Estados Unidos (E.U.) (18 USC sec. 371) y de prestar declaraciones falsas al Gran Jurado (18 USC sec

1623). Una vez sentenciado, el 20 de febrero de 2003 el doctor Garib quedó bajo custodia del Bureau

of Prisions (BOP) y fue trasladado a una institución carcelaria en Montgomery, Alabama.

Así las cosas, en reunión ordinaria de 18 de marzo de 2003, el TEM emitió Resolución suspendiendo sumariamente la licencia para la práctica de la medicina al doctor Garib, por violación al Art. 17 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931.

El 4 de agosto de 2003 el Lcdo.

Ramón E. Dapena Guerrero (licenciado Dapena) compareció ante el TEM en representación del doctor Garib, mediante escrito titulado Comparecencia Especial y Posposición en la que informó que él estaba encarcelado sirviendo sentencia fuera de la Isla.

El 14 de abril de 2004 el TEM celebró una vista administrativa en rebeldía. Mediante Resolución de 15 de abril de 2004 notificada el 26 de abril de ese año (Resolución Núm.

2004-17), el TEM revocó permanentemente la licencia de médico del doctor Garib (Núm. 6430).

Mediante Solicitud en Reconsideración presentada el 13 de mayo de 2004, el licenciado Dapena advirtió al TEM sobre la ausencia de notificación al recurrente o al abogado de récord sobre la celebración de la vista administrativa.

El doctor Garib

fue reintegrado a la libre comunidad el 30 de junio de 2006 para cumplir el resto de su sentencia en probatoria, la cual extinguió el 29 de junio de 2008. Véase Resolución recurrida del TEM-2008-14.

En el interín, el 30 de enero de 2007 y el 1 de mayo de 2007, el licenciado Dapena solicitó reuniones a la entonces Directora Ejecutiva del TEM, Sra. Ivonne Fernández Colón, para discutir la reinstalación de la licencia de médico del recurrente.

El 7 de agosto de 2007, el doctor Garib radicó una solicitud de reinstalación de su licencia de médico ante el TEM. Acompañó su solicitud de los siguientes documentos:

  1. Sentencia de 17 de julio de 2000.

  2. Carta de oficial probatorio (BOP) de 11 de junio de 2007.

  3. Carta del Department

    of Health & Human Services de 18 de abril de 2006.

  4. Renovación de licencia otorgada por New Jersey Office of the Attorney

    General Division of Consumer Affair para la práctica de la medicina en New Jersey, válida hasta el 30 de junio de 2009.

  5. Prueba de cumplimiento con los requisitos de educación médica continuada del 2005 hasta el 2007.

  6. Declaración jurada de 31 de julio de 2007 del Dr. Samuel A. Amill.

  7. Declaración jurada de 2 de agosto de 2007 de la Sra. María de los Ángeles Báez Casado.

    El 25 de octubre de 2007, el recurrente, por conducto de su abogado, solicitó al TEM que le informara el resultado de su solicitud de reinstalación de licencia.

    El 8 de enero de 2008, el licenciado Dapena cursó comunicación a la Directora Ejecutiva del TEM, señora Ivonne Fernández Colón, notificando que el doctor Garib había concluido satisfactoriamente con todas las imposiciones de la sentencia y reiterando la solicitud de reinstalación de la licencia del recurrente.

    El 12 de marzo de 2008 el doctor Garib solicitó al TEM, por conducto de su abogado, que atendiera su solicitud de reinstalación de licencia y que respondieran al Federation Credentials Verification Service (FCVS), entidad que requirió al TEM en varias ocasiones que le hicieran llegar la transcripción del expediente del recurrente.

    Finalmente, el 4 de abril de 2008 el TEM notificó la Resolución reiterando la revocación permanente de la licencia del doctor Garib. Concluyó el TEM que el doctor Garib no produjo suficiente evidencia de rehabilitación moral que amerite la reinstalación de su licencia.

    El 22 de abril de 2008 el doctor Garib presentó ante el TEM Solicitud de Reconsideración

    y Reinstalación la cual no fue atendida.

    Inconforme, el doctor Garib presentó el recurso de epígrafe. Como único señalamiento de error sostiene que incidió el TEM al determinar, que la prueba de rehabilitación moral es insuficiente, contrario al expediente administrativo cuyo contenido apoya la solicitud de reinstalación del recurrente.

    El TEM compareció ante nos oportunamente el 8 de julio de 2008, por lo que estamos en posición de resolver.1

    II

    -A-

    El TEM se creó en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, (Ley Núm, 22), 20 L.P.R.A. secs.31-52d como el organismo facultado a autorizar el ejercicio de la profesión de médico y a certificar las especialidades en el área de la medicina. 20 L.P.R.A. sec. 34 y 52c. Las facultades delegadas al TEM incluyeron la autoridad de implantar la política pública del Estado de velar por que se presten los servicios de la más alta calidad por parte de la profesión médica, que incluye el asegurarse de que los miembros de la profesión médica posean el conocimiento, la preparación, las destrezas y la competencia adecuada para ejercer...

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