Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800529
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008

LEXTA20081022-011 South PR Towing Boat Sevices Inc. v. Flores Galarza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PONCE

PANEL VI

South Puerto Rico Towing Boat Services, Inc.
APELANTES
V
Juan A. Flores Galarza, Secretario de Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
APELADOS
KLAN200800529
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm. JCO2002-0001 SOBRE: Deficiencia de Arbitrios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2008.

Se recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 20 de diciembre de 2007, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 26 de diciembre de 2007. Revocamos.

I.

Según surge del expediente, la apelante South Puerto Rico Towing Services, Inc. (South) se dedica a ofrecer servicios de remolque a los barcos que entran y salen de los puertos en el sur y oeste de Puerto Rico por medio de remolcadores. El 23 de julio de 1992 South compró en Miami, Florida, un remolcador llamado “Don Oscar P” (Remolcador) y ese año lo trajo a Puerto Rico.

El 24 de noviembre de 1992 la Guardia Costanera emitió el

Certificado de Documentación para el Remolcador. El 11 de diciembre de 1992 la Autoridad de los Puertos emitió una certificación autorizando la operación del Remolcador dentro del puerto de Guayanilla.

En el 1992 South no notificó la importación del Remolcador mediante declaración de arbitrios al Departamento de Hacienda (Hacienda). South tampoco ha pagado arbitrios por la introducción del Remolcador a Puerto Rico porque entiende que éste no es un artículo sujeto al pago de arbitrios.

Desde los años 1970 a 1991 Hacienda no notificó deficiencia contributiva alguna a los dueños de remolcadores o barcazas, ni le requirió a éstos que presentaran declaración de arbitrios cuando las embarcaciones llegaban a Puerto Rico, porque interpretaba que éstas no estaban sujetas a las leyes tributarias. A principios de 1992 Hacienda le solicitó a los operadores de barcazas y remolcadores un inventario de dichas embarcaciones que poseían de 1975 a 1992. Como resultado, Hacienda realizó una notificación preliminar de deficiencia a Harbor Fuel Services, Inc. (Harbor). Sin embargo, posteriormente Hacienda decidió que tal imposición tributaria debía ser prospectiva y determinó dejar sin efecto las notificaciones de deficiencias relacionadas con estas naves anteriores a 1992, incluyendo la realizada a Harbor.

El 13 de mayo de 1999 Hacienda le envió a South una notificación y requerimiento de pago de arbitrios por la importación del Remolcador correspondiente al año 1992 por la suma de $181,200.07. El 27 de mayo de 1999 Hacienda le envió a South, de forma preliminar, la notificación de la deficiencia por concepto del pago de arbitrios para el año 1992 por $192,427.84, correspondiente a la importación del Remolcador. El 3 de diciembre de 2001 Hacienda le envió a South la notificación final de deficiencia por concepto de arbitrios para el año 1992, correspondiente a la importación del Remolcador, por la cantidad de $224,920.27, la que incluye el principal, intereses, multas y recargos.

Inconforme, South

presentó demanda de impugnación de deficiencia contributiva ante el TPI.

Sostuvo que la notificación de deficiencia contributiva había prescrito y era contraria a la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada (Ley de Arbitrios), 13 L.P.R.A. secs. 7001 y ss., y al Código de Rentas Internas de 1994 porque el Remolcador estaba exento del pago de arbitrios.

Hacienda contestó la demanda negando las alegaciones esenciales. Alegó que la notificación sobre deficiencia de pago de arbitrios se basaba en la Ley de Arbitrios, que establecía que todo traficante o importador tenía que hacer una declaración de arbitrios sobre cualquier artículo introducido del exterior al momento de tomar posesión del mismo. Adujo que dicha declaración y el pago de los arbitrios reclamados procedían porque el Remolcador fue comprado en Miami y traído por South a Puerto Rico, donde lo operaba en el puerto de Guayanilla.

El juicio en su fondo se celebró el 5 de noviembre de 2007. Las partes presentaron prueba testifical y documental.

Veamos la prueba oral presentada ante el TPI.

El primer testigo de la apelante fue el Sr.

Ángel Pérez Muñoz (Sr. Pérez). Éste trabajó en varias agencias del Gobierno hasta que en 1970 comenzó en Hacienda dirigiendo la División de Planes del Negociado de Arbitrios. Su labor principal consistía de la compilación de data estadística y preparación de informes para la Oficina del Secretario de Hacienda sobre la introducción de artículos tributables en el país. (T., pág.

9). Declaró que en el 1970 los remolcadores y las barcazas no estaban incluidos bajo renglón o clasificación alguna. (T., pág. 10). Las embarcaciones no estaban comprendidas dentro de los renglones de tributación de la ley de impuestos y, hasta cuando recordaba, en aquél momento la política pública era que ese tipo de renglón no estaba cubierto por ley alguna. (T., págs.

10-11). A partir de 1975 las lanchas y los botecitos que utiliza todo el mundo se incluyeron y tributaban a razón del 6.6 por ciento. Luego del 1975, las barcazas y los remolcadores no tenían clasificación ya que la posición de Hacienda era que éstos eran equipos utilizados en el comercio interestatal y era campo ocupado por el Gobierno Federal. (T., pág. 12).

Trabajó en esa área de Hacienda hasta 1976 y después pasó a dirigir la Oficina de Consultas del Negociado de Arbitrios en la cual se recibían todas las consultas tanto internas como externas, relacionadas con dudas sobre la “tributabilidad” de un artículo. (T., págs. 12-13). Esas consultas eran generalmente verbales y casi siempre después se hacía una compilación y se le remitían a las demás oficinas del Negociado de Arbitrios. Estuvo en esa oficina hasta febrero de 1985 cuando fue nombrado Director del Negociado de Arbitrios. En ese momento la ley que estaba vigente era la Ley de Arbitrios de 1956. (T., pág. 14).

Estuvo en el Negociado de Arbitrios hasta 1991.

En 1987 se aprobó la Ley de Arbitrios y la diferencia entre ésta y la anterior era que en la nueva ley se añadieron unas disposiciones de carácter procesal y cambios en las penalidades. (T., págs. 15-16). Los dueños de barcazas o remolcadores a los puertos de Puerto Rico no tenían que realizar declaración, información o procedimiento alguno. (T., pág. 16). No había procedimiento alguno porque la política pública de Hacienda siempre fue que esos equipos no...

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