Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800693
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008

LEXTA20081027-009 Asociación Lindamar, Inc.

v. Junta de Planificación de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOCIACIÓN LINDAMAR, INC., MARÍA MERCEDES CÓRDOVA ITURREGUI, RAMÓN VICENS Y SYLVIA VICENS Demandados-Apelados V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO; JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL Demandados OV DEVELOPMENT CORP. Demandada-Apelante
KLAN200800693
CONSOLIDADO
CON
KLAN200801053
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Injunction Preliminar y Permanente y Nulidad de Consulta de Ubicación Núm.: 2003-08-0312-JPU-S Caso Número: KPE-2006-3665

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.

La parte apelante, OV Development

Corp., nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI Sala de San Juan). Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda en el caso Civil Núm. KPE2006-3665 y decretó la nulidad de la consulta de ubicación número 2003-08-0312-JPU-S para la ubicación de un proyecto residencial multifamiliar en la Carretera Estatal Número 648 en el Barrio Tierras Nuevas Salientes del Municipio de Manatí.

De la misma sentencia acudió ante nos la Junta de Planificación de Puerto Rico. En aras de la economía procesal, procedemos a consolidar el recurso de apelación presentado por la Junta de Planificación, KLAN200801053, con el recurso previamente presentado por OV Development, Corp., KLAN200800693. Ambos recursos solicitan la revocación de la misma sentencia.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I

El 28 de marzo de 2003, el señor Osiel Hernández (Sr. Hernández), por conducto del arquitecto Antonio Martin Cervera (Arq. Martin), presentó ante la Junta de Planificación la consulta de ubicación número 2003-08-0312-JPU-S. Solicitó permiso de ubicación para un desarrollo residencial multifamiliar consistente de cuatro aparta-mentos de tres habitaciones en un predio de 1,139.02 metros cuadrados, en la Carretera Estatal Número 648 en el Barrio Tierras Nuevas Salientes del Municipio de Manatí. La finca objeto de la consulta está zonificada Distrito de Desarrollo Turístico Selectivo (DTS) según el Mapa de Zonificación de Manatí. El predio está identificado como solar #28 de la Urbanización Linda Mar.

Luego de solicitar los comentarios de múltiples agencias del Ejecutivo, el 16 de mayo de 2003, la Junta de Planificación emitió resolución mediante la cual aprobó la consulta de ubicación número 2003-08-0312-JPU-S, y autorizó a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) a “resolver este caso, haciendo los requerimientos que corresponda”.1 La resolución se notificó el 2 de junio de 2003 al Arq. Martin y al señor Carlos Rodríguez, vecino colindante. Además, se notificó con copia de cortesía a todas las personas cuyos nombres y direcciones obraron en el expediente administrativo.

Una vez aprobada la consulta para la ubicación del proyecto, el Sr. Hernández, por conducto del Arq. Martin, solicitó y obtuvo ante la ARPE el permiso de construcción para un edificio de cuatro apartamentos en hormigón armado y bloques. ARPE notificó la aprobación del permiso de construcción el 20 de octubre de 2003, Caso número 03-CX8-00000-06230,2 y expidió el mismo el 15 de junio de 2004.

Posteriormente, la Asociación Linda Mar, Inc. advino en conocimiento de que se había otorgado dicho permiso y solicitó a ARPE que investigara la obra por alegada violación al debido proceso de ley, pues, según ellas, se aprobaron unas variaciones que no fueron solicitadas por el proponente y sin que se cumpliera con el requisito de notificación y vista pública.3

Más adelante, el Sr. Hernández permutó el predio objeto de la consulta a OV Development Corp. (OV Development).4 Ésta construyó el edificio autorizado y presentó ante ARPE la solicitud de certificación de planos para acoger la edificación al Régimen de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2005, la Asociación Linda Mar, Inc., el señor Ramón Vicens

(presidente de la Junta de Directores de la referida corporación), su esposa Sylvia Vicens y la señora María Mercedes Córdova Iturregui5

(denominados en adelante en conjunto, la Asociación), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI Sala de Arecibo), una demanda de injunction en contra de OV Development. Alegaron, que ésta violentó unas restricciones sobre edificación y uso, constituidas como servidumbres en equidad.

Argumentaron, que la violación consiste en que OV Development

construyó una edificación multifamiliar con el propósito de venderla como unidades separadas, contrario a lo establecido en las condiciones restrictivas sobre edificación y uso. Según la Asociación, las condiciones restrictivas establecían que la edificación debía ser unifamiliar. En virtud de ello, solicitó que el TPI Sala de Arecibo emitiera un injunction

preliminar y permanente que ordenara el cese y desista de las actua-ciones de OV Development de construir y vender las unidades.6

Mientras el caso se encontraba pendiente ante el TPI Sala de Arecibo, el 13 de julio de 2006, ARPE notificó por primera vez a la Asociación Linda Mar el permiso de construcción número 03-CX8-00000-06230.

Luego de ello, el 25 de agosto de 2006, estando pendiente el procedimiento instado ante el TPI Sala de Arecibo, las mismas partes que hemos denominado en conjunto la Asociación (la Asociación Linda Mar, Inc., el señor Ramón Vicens, su esposa Sylvia

Vicens y la señora María Mercedes Córdova

Iturregui), presentaron ante el TPI Sala de San Juan, demanda de injunction en contra de la Junta de Planificación, la Junta de Calidad Ambiental y OV Development

Corp. Alegaron, que el proyecto objeto de la consulta de ubicación número 2003-08-0312-JPU-S no cumplía con el propósito del Distrito DTS (Distrito de Desarrollo Turístico Selectivo) en que ubica, pues permitió un desarrollo multifamiliar cuando el distrito sólo autoriza el uso limitado a una vivienda para una sola familia. Arguyeron que la aprobación de la consulta conllevó una rezonificación

en un Distrito de Desarrollo Turístico Selectivo (DTS) a uno equivalente a Residencial Turístico Tres (RT-3), por razón de la densidad poblacional

propuesta; que ello se hizo sin la debida notificación a los colindantes y sin celebración de vista pública; y, que la falta de notificación vició de nulidad el proceso. Solicitaron, que el TPI Sala de San Juan emitiera un injunction preliminar y permanente que ordenara el cese y desista de las actuaciones de OV Development de vender las unidades, más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.7

El 25 de septiembre de 2006, el TPI Sala de San Juan emitió una orden mediante la cual señaló vista para el 10 de octubre de 2006 a los fines de dilucidar la procedencia del recurso extraordinario.8

Surge de la minuta correspondiente a dicha vista que a ésta comparecieron las representaciones legales de la Asociación, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Junta de Planificación. La codemandada

OV Development no compareció, a pesar de haber sido debidamente citada, según determinó el TPI Sala de San Juan luego de interrogar a la emplazadora, señora Polet M.

Soto. Durante la vista, la representación legal de la Asociación, Lcda. María I. Córdova Iturregui, anunció el desistimiento de la reclamación en cuanto a la Junta de Calidad Ambiental. El Tribunal acogió dicho desistimiento y anunció que dictaría sentencia parcial en cuanto a la Junta de Calidad Ambiental. Por su parte, la abogada de la Junta de Planificación, Lcda. Mariel Machado Ruiz, solicitó la desestimación del recurso extraordinario solicitado. Alegó, falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Adujo, que mediante el mismo la Asociación trataba de conseguir que se dejara sin efecto una decisión administrativa sin seguir el trámite de revisión judicial -cuyo recurso debe presentarse ante el Tribunal de Apelaciones- dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En la alternativa, la Junta de Planificación levantó la defensa de incuria, al argüir que la Asociación incurrió en una dilación injustificada al impugnar un procedimiento de consulta de ubicación que se llevó a cabo en el 2003 y cuyo proyecto se encontraba en la etapa de venta de las unidades de vivienda.9 El TPI Sala de San Juan declaró no ha lugar el planteamiento de falta de jurisdicción. En cuanto al planteamiento de incuria, se reservó la determinación hasta tanto se conociera la prueba. También se consignó en la minuta, que las partes informaron al Tribunal varias estipulaciones de hechos y presentaron ciertos documentos, los cuales fueron marcados como exhibits.10

El 11 de octubre de 2006 el TPI Sala de San Juan emitió resolución. Mediante la misma, hizo constar el archivo con perjuicio de la reclamación contra la Junta de Calidad Ambiental.11 También, reafirmó la determinación mediante la cual declaró no ha lugar el planteamiento de falta de jurisdicción presentado por la Junta de Planificación. Concluyó, que a tenor con lo resuelto en Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 D.P.R. 743 (2003), una parte que no fue notificada del procedimiento administrativo puede acudir al foro judicial para solicitar la nulidad de la consulta de ubicación. En relación con la defensa de incuria, el Tribunal pospuso la consideración de la misma por estar en controversia la fecha en que la Asociación advino en conocimiento de la alegada violación al Reglamento de Ordenación Número 1 del Municipio de Manatí. Por último, tras indicar haber considerado las estipulaciones, la evidencia documental y los argumentos de las partes, el TPI de San Juan emitió un injunction

preliminar, mediante...

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