Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200701827

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701827
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008

LEXTA20081030-009 Busigo Martínez v. Rivera Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

HAZEL BUSIGO MARTINEZ, FERNANDO RODRIGUEZ MERCED Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMP ENTRE AMBOS APELADOS V. JUAN RAMON RIVERA RIVERA Y OTROS APELANTES KLAN200701827 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: EDP200500364 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Pabón Charneco

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2008.

Comparece, Juan Ramón Rivera Rivera, Jianette Dieppa Báez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (en adelante, los “demandados-apelantes”), en el interés de obtener la revocación de la sentencia emitida por la Hon. Ayxa Rey Díaz, Juez del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “T.P.I.”), Sala Superior de Caguas.

Mediante ésta se declaró ha lugar una demanda de daños y perjuicios en contra de los demandados-apelantes. El foro de instancia determinó que los demandados-apelantes debían indemnizar al Sr. Fernando Rodríguez Merced y a la Sra. Hazel Busigó Martínez (en adelante, los “demandantes-apelados”) por los daños resultantes de la compraventa de una residencia con múltiples vicios de construcción.

En virtud de lo anterior, se le impuso a los demandados-apelantes el pago de ciento cuarenta y cinco mil dólares ($145,000) por los vicios de construcción que posee la propiedad; veinte mil dólares ($20,000) a cada uno de los demandantes-apelados por daños emocionales y sufrimientos mentales; dos mil dólares ($2,000) por mejoras realizadas por los demandantes-apelados, que no pueden ser utilizadas; y doce mil ciento cuarenta y ocho dólares con treinta y dos centavos ($12,148.32) por pagos a un préstamo hipotecario.

Inconforme con este dictamen, los demandados-apelantes presentaron su escrito de apelación en el cual le imputaron al T.P.I. la comisión de seis errores y solicitaron la revocación de la sentencia aludida. Adujeron que incurrió en error el T.P.I.: (1) “al dictaminar que los apelantes son responsables por los vicios de construcción ocasionados por el contratista”; (2) “al resolver que la demanda de epígrafe no estaba prescrita”; (3) “al adjudicar responsabilidad a los apelantes a tenor con la doctrina general de la responsabilidad extracontractual”; (4) “al dirimir que la casa era inservible y que procedía se decretara la demolición de la misma”; (5) “al admitir prueba parcial sobre ruinas, no empece a las objeciones oportunas de los apelados”; y “al dictaminar que como una acción a tenor con el artículo 1802 del Código Civil la demanda no estaba prescrita”.

Examinado la totalidad del expediente, la transcripción de los procedimientos y el derecho aplicable a las controversias ante nuestra consideración, determinamos que erró el T.P.I. al declarar ha lugar la demanda en daños y perjuicios presentada por los demandantes-apelados.

I

El 28 de agosto de 2004, las partes en este pleito suscribieron un contrato de compraventa cuyo objeto era una casa localizada en el Barrio Navarro de Gurabo. El precio pactado en el referido contrato fue ciento cuarenta y cinco mil dólares ($145,000).

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2005, los demandantes-apelados presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de los demandados-apelantes. En la antes mencionada demanda alegaron que cuando éstos comenzaron a remodelar...

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