Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN0801304
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0801304 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2008 |
JAMES JIMMY HAZEL RIVERA Demandante-Apelado v. CARMEN IRIS GUZMÁN ORTIZ Demandada-Apelante | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Número: B-DI2005-0369 (003) Sobre: Divorcio por Separación |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Juez Cotto Vives y el Juez Salas Soler
Salas Soler, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.
El 18 de agosto de 2008, Carmen Iris Guzmán Ortiz (Sra. Guzmán o Apelante) compareció por derecho propio mediante recurso de apelación respecto a la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia de Aibonito
(TPI) el 14 de julio, la cual se notificó el 17 de julio del presente.
Cuestiona que el TPI haya declarado Ha Lugar la demanda de divorcio por la causal de separación.
Encausamos el trámite de la apelación, solicitándole a James Jimmy Hazel Rivera (Sr. Hazel o Apelado) que se expresara, lo que
oportunamente hizo.
Con el beneficio de los escritos de ambas partes, la causa quedó perfeccionada. Así, procedemos a resolverla, y por los fundamentos que a continuación esbozamos, confirmamos la apelada Sentencia.
El Sr. Hazel y la Sra. Guzmán
contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1995. Aunque no procrearon hijos, en el 1998, el Apelado adoptó a Gipsy, hija de la Apelante. Transcurridos aproximadamente diez años, el Apelado presentó demanda de divorcio por ruptura irreparable. El 3 de mayo de 2006, enmendó su demanda para mutar la causal a separación.
El 10 de enero de 2007, el TPI había dictado Sentencia sobre divorcio por ruptura irreparable. Luego, al amparo de Salvá
Santiago v. Torres Padró, res. el 1 de junio de 2007, 2007 TSPR 101, este Tribunal de Apelaciones revocó tal dictamen (Véase KLAN200700461, res. el 14 de noviembre de 2007) y devolvió la causa para que el TPI celebrara vista por la causal de separación.
De conformidad, el TPI procedió a celebrar juicio el 2 de julio de 2008, en el que testificaron ambas partes, así como María L. Hazel
Marín (María), hija del Apelado. Debido a que el Sr. Hazel se comunica principalmente en inglés, contó con la asistencia de una intérprete certificada.
A pesar de que durante el juicio, la Sra. Guzmán
cuestionó la capacidad mental del Sr. Hazel, el TPI estimó coherentes y claras tanto las manifestaciones y el testimonio del Apelado, así como de la Apelante.
En síntesis, concluyó el foro sentenciador que pendiente la causa de divorcio ante sí, transcurrió un término de más de dos años de separación continua, ininterrumpida, voluntaria y pública, entre las partes. Consignó en su Sentencia el TPI: Hace 2 años y 8 meses que las partes se separaron de lecho y tálamo. Apéndice de la Apelación, páginas 6-7. Así lo reconoció la propia Apelante durante juicio cuando manifestó que desde el 24 de octubre de 2005, el Apelado no vivía con ella. Apéndice de la Apelación, página 16.
Cabe...
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