Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-022 Sucesión Villanueva v. González Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON, PANEL VIII

SUCESIÓN DE ANTONIO VILLANUEVA COMPUESTA POR HEIDI, ZAIDA IVETTE, RAÚL Y ANTHONY, TODOS DE APELLIDOS VILLANUEVA BURGOS
DEMANDANTE - RECURRIDOS
v.
VICTORIA GONZÁLEZ CRUZ
DEMANDADA- PETICIONARIA
KLCE200800918
C E R T I O R A RI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
SOBRE:
Adjudicación y Liquidación de Participación de Comunidad Hereditaria
Caso Núm.
DAC2007-0218 (406)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

La peticionaria nos solicita que revisemos la resolución emitida el 22 de mayo de 2008, notificada el 5 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el indicado foro decretó la nulidad de la escritura Número 11 sobre Testamento Abierto y Revocación de Testamento otorgada el 25 de marzo de 2004 ante el notario Efraín Sierra Morales, aunque dispuso la subsistencia de la cláusula sobre reconocimiento de una hija a quien no había reconocido al tiempo de nacer. Atendido el recurso de certiorari, concedimos tiempo a la parte recurrida, la Sucesión de Antonio Villanueva compuesta por Heidi, Zaida Ivette, Raúl y Anthony, todos de apellidos Villanueva Burgos, para que se expresaran. Ha expirado el término para así hacerlo, sin que se haya expresado, por lo que pasamos a resolver.

I

La Sucesión de Antonio Villanueva García compuesta por Heidi, Zaida Ivette, Raúl y Anthony, todos de apellidos Villanueva Burgos (Sucesión) instó acción civil sobre “adjudicación y liquidación de partición de comunidad hereditaria contra la viuda del Sr. Villanueva García. Alegan que el finado y la viuda sólo estuvieron casados treinta y cuatro (34) días antes del fallecimiento, por lo que niega la existencia de una sociedad de gananciales o en la alternativa que su existencia fue de tan sólo un mínimo de tiempo que no generó bienes gananciales, siendo todos privativos del finado y pertenecientes a los demandantes. Posteriormente, fue enmendada la demanda para alegar la nulidad de la escritura sobre Testamento Núm. 11 otorgada el 23 de marzo de 2004 por el notario Efraín

Sierra Morales (Escritura de Testamento) con el fin de que prevaleciera la declaratoria de herederos previamente aprobada mediante resolución de 28 de enero de 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón en el caso número DJV2004-0801. Tanto la demanda como la demanda enmendada fueron oportunamente contestadas por la parte peticionaria. La Sucesión solicitó se decretara la nulidad de la Escritura de Testamento, toda vez que adolece de defectos que producen esa consecuencia. Considera que de la Escritura de Testamento se desprende que el notario no conocía al testador ni a los testigos instrumentales, que ante tal realidad procedía que así lo declarara expresamente el notario para poder recurrir, en orden, al segundo método de identificación consistente de la utilización de testigos de conocimiento. Sólo ante la imposibilidad de utilizar ese otro método, informado así expresamente en la escritura, puede recurrirse al método de identificación por documentos y señas personales reseñando con especificidad los documentos que presentó el testador para su identificación y las señas personales del mismo. Esto es, plantea que se ha recurrido al tercer método sin justificarlo y en cuanto a los documentos utilizados no se especificaron. Entiende finalmente que el notario venía obligado de dar fe al final del testamento de conocer al testador y testigos en adición a la dación de fe general de haber cumplido con todas las formalidades de ley. Que, al asegurarse el notario de la identidad de los comparecientes por los métodos establecidos por la Ley Notarial en su Art.

17(c), se incumplió con el método establecido en el Código Civil.

Por su parte, entiende la parte peticionaria que el notario utilizó el método de identificación personal del testador y de los testigos instrumentales, o sea, que hubo un reconocimiento directo y personal del notario a la persona del testador y de los testigos instrumentales, incluyendo el testigo de la firma del testador y la única referencia al Art. 17(c) de la Ley Notarial se refiere a la corroboración relativa a la identidad, edad, estado civil, circunstancias personales y vecindad y que tal alusión al Art. 17 de la Ley Notarial no tuvo el efecto de declarar sobre la forma subsidiaria de identificar tanto al testador como a testigos instrumentales. Entiende que tal alusión no derrota que el método de identificación fue personal.

Finalmente, entiende el peticionario que el notario otorgante

dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 636 del Código Civil. Específicamente refiere a la parte del testamento que dispone:

-------------------------------ADVERTENCIAS--------------------------------

-----En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, yo, el Notario, les hice las advertencias legales pertinentes al testador y los testigos, especialmente las referentes a la distribución de la herencia; las limitaciones legales en cuanto a división o indivisión de la herencia, y el deber del notario de notificar a la oficina de inspección de Notarías sobre este otorgamiento de testamento, ratificándose en todo lo contenido en este Testamento. Y en prueba de ello, en unidad de acto, firman todos conmigo, el Notario, en la última página de la presente escritura y estampan sus iniciales al margen de todos los folios.-----------------------------------------------------------------------------

El foro de instancia en lo pertinente resolvió:

Aplicando el derecho antes expuesto a la escritura #11 del 25 de marzo de 2004 ante el notario público Efraín Sierra Morales, debemos determinar que aunque el notario en la comparecencia dio fe de conocer al testador y a los testigos, el mismo no cumplió con el artículo 649 del Código Civil. Al final del testamento, sólo expresa:

“Y DE TODO lo contenido en este instrumento público, así como de quedar adheridos y cancelados los correspondientes sellos de rentas internas y del impuesto notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, yo, el Notario, que firmo, rubrico, signo y sello, DOY FE.”

Dicha cláusula no cumple con lo requerido en el Artículo 649, siendo esto una formalidad de fondo, hace nula la escritura. Debemos advertir que en dicha escritura en su cláusula primera hace un reconocimiento de una hija, la cual subsiste aunque la escritura sea nula. Artículo 672 (31 L.P.R.A. 2235).

Por todo lo anterior se declara NULA, la Escritura #11 sobre Testamento Abierto y Revocación de Testamento, otorgada el 25 de marzo de 2004 ante el Notario Efraín Sierra Morales, subsistiendo la cláusula sobre reconocimiento de hija.

Se señala Vista sobre Estado de los Procedimientos para el 20 de octubre de 2008, a las 9:30 a.m.

Notifíquese.

Dada en Bayamón, Puerto...

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