Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE200801615

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801615
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008

LEXTA20081118-07 Depto.

de la Familia v. Cordero García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

Panel X

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurrido v. IRIS V. CORDERO GARCÍA Recurrida MARÍA VICTORIA GARCÍA FERNÁNDEZ Peticionaria/Interventora
KLCE200801615
Certirorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Ley 177 (Cuido Inadecuado) Civil Núm.: HSRF2008-00514

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2008.

Comparece ante nos María Victoria García Fernández, en adelante, la peticionaria/interventora, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, denegó una petición a efectos de que cierto menor se ubicara en el hogar de la interventora.

Por las razones que se esbozan a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 14 de abril de 2008 el Departamento de la Familia solicitó la

remoción de custodia de emergencia del menor S.E.M., hijo de la hija1 de la peticionaria/interventora, por entender que se encontraba en riesgo su salud y seguridad. Dicha petición fue instada por el Departamento de la Familia al amparo de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, 8 L.P.R.A.

sec. 444 et seq. y declarada Con Lugar por el tribunal de instancia. En consecuencia, se le concedió la custodia provisional del menor al Departamento de la Familia.

Estando pendientes los procedimientos de ratificación de la remoción de custodia, la interventora, compareciendo pro se solicitó al Tribunal de Primera Instancia se le considerara como recurso familiar disponible para asumir la custodia del menor. Surge de dicho escrito que la peticionaria/interventora requirió, a su vez, se expidiera una Orden de Protección. A tales efectos, el 18 de abril de 2008, se emitió una Orden para que la interventora se comunicara con la Trabajadora Social del caso a fin de que evaluara como posible recurso.

Así las cosas, la vista de ratificación y discusión de la petición de intervención se pautó para el 2 de julio de 2008. A dicha vista comparecieron la hija de la peticionaria/interventora, su representante legal, el padre biológico del menor y su abogado, la interventora con su representación legal, la Trabajadora Social asignada al caso y una abogada del Departamento de la Familia. Surge de la Resolución recurrida lo acontecido en dicha vista:

“…

Durante la vista se pospuso la ratificación de la remoción y se dispuso atender la petición de la interventora. A tales efectos, el Departamento de la Familia presentó el testimonio de la Sra. Awilda Velázquez, Trabajadora Social que efectuó la remoción del menor y la evaluación de recursos familiares para su ubicación. Esta declaró que la demandada Iris V. Cordero se oponía a la ubicación del menor con la señora García (interventora) y a que se establecieran relaciones abuelo-filiales, aduciendo que la interventora quería quitarle la custodia de su hijo. La señora Velázquez (Trabajadora Social) señaló además, que no recomendaba la ubicación del niño con la interventora debido a las siguientes razones: (1) que existen serios conflictos y disputas familiares entre la demandada y la interventora, algunas de las cuales han ocurrido en presencia del menor, en distintos periodos de tiempo que las partes han vivido bajo el mismo techo, y que dicha situación fue confirmada por colaterales entrevistados durante el proceso de evaluación; (2) la interventora opera frente a su hogar un negocio de venta de frituras y bebidas alcohólicas en horario de 3:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, horario durante el cual el menor estaría sin supervisión adecuada: (3) la interventora ofreció como recurso de cuido del menor a otra de sus hijas, que a su vez tiene un caso activo en el Departamento de la Familia.

Añádase el hecho de que en este caso la interventora no sólo ha solicitado que se ubique al menor en su hogar y/o se le provean relaciones abuelo-filiales (que la demandada objeta), sino que ha manifestado su deseo de obtener su custodia, intereses que están en conflicto con los derechos de custodia de la demandada, y que es necesario evaluar en sus méritos durante el proceso de intervención en este caso.

Bajo las circunstancias antes descritas, resulta claro que la ubicación del menor en el hogar de la abuela interventora en esta etapa no habrá de garantizar los mejores intereses del menor, ni el posible retorno...

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