Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200800749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800749
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-17 Villanueva Cortes v. Cortes Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL X

NELSON VILLANUEVA CORTES, ET AL.
APELANTES
V.
DAVID CORTES FELICIANO Y OTROS
APELADOS
KLAN200800749
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADA CIVIL NÚM. ABCI200600350 SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2008.

El señor Nelson Villanueva (Sr. Villanueva) y otros nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aguada, el 12 de marzo de 2008, notificada en esa misma fecha. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la demanda presentada por el Sr. Villanueva.

I.

El 31 de marzo de 2006 el Sr. Villanueva y otros presentaron demanda sobre interdicto

provisional, preliminar y permanente y daños y perjuicios contra David Cortés Feliciano, Ángel Cortés Feliciano, el Ingeniero Carlos E. Morales Arroyo (Ingeniero Morales) y otros. Como primera causa de acción, la parte demandante señaló que era dueña de una propiedad inmueble que había adquirido mediante compraventa al co-demandado Ángel Cortés Feliciano. Las partes otorgaron la Escritura Núm. 60 el 28 de marzo de 2001, en la cual se describió la propiedad como sigue:

Solar Cuatro (4) radicado en el Barrio Cerro Gordo del término Municipal de Aguada, Puerto Rico, con una cabida superficial de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE (1,887.4059) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, cincuenta y cinco punto cero cuarenta y siete (55.047) metros con el solar tres (3) ; por el SUR, en veintiséis punto ochocientos sesenta y cuatro (27.864) metros con el solar cinco (5); por el ESTE, en cuarenta y ocho punto doscientos cincuenta y nueve (48.259) metros con remanente; y por el OESTE, en sesenta y tres punto setecientos veinticuatro (63.724) metros con carretera cuatrocientos trece (413)—Contiene una estructura dedicada a vivienda perteneciente a La Parte Compradora.

Surge de la demanda que el co-demandado David Cortés Feliciano estaba edificando una estructura en parte del terreno que le pertenecía a los demandantes y pretendía ejercer dominio sobre ésta.

En cuanto a la segunda causa de acción, los demandantes alegaron que según la escritura de compraventa el terreno que habían adquirido tenía una cabida de 1,887.4059 metros. No obstante, luego de medir el predio la realidad era que tenía una cabida de 800 metros cuadrados. Alegadamente, éstos le informaron al co-demandado Ángel Cortés Feliciano sobre esta diferencia en cabida pero éste hizo caso omiso. También le informaron al co-demandado Ingeniero Morales, que preparó los planos de segregación, y éste señaló que era un error por parte de la Administración de Reglamento y Permisos (ARPe). Los demandantes solicitaron que se les restituyera el terreno que tenía en su poder el co-demandado David Cortés Feliciano.

El 13 de julio de 2006 el co-demandado Ingeniero Morales presentó “Moción Solicitando Desestimación” en la que alegó que no tenía ninguna relación directa con la compraventa efectuada entre la parte demandante y el resto de los co-demandados. Explicó que su participación consistió en medir y subdividir en cinco (5) solares una finca propiedad del co-demandado Ángel Cortés, lo que realizó conforme a sus instrucciones.

El 23 de mayo de 2006, notificada el 24 de mayo de 2006, el TPI emitió

Resolución-Orden en la que ordenó al co-demandado David Cortés Feliciano abstenerse de proseguir con la construcción en el terreno objeto de controversia en el pleito. También ordenó a las partes que en un término de veinte (20) días informaran el nombre y dirección de la persona que se encargaría de la rectificación de cabida del terreno. El TPI convirtió el proceso en uno de naturaleza ordinaria.

El 12 de marzo de 2008, notificada en esa misma fecha, el TPI emitió Sentencia en la que concluyó que al Sr. Villanueva adquirió el solar número cuatro mediante la Escritura Núm. 60 del 28 de marzo de 2001. También concluyó que éste fue informado de la disminución en la cabida del terreno en marzo o abril de 2002. El TPI determinó que el Sr. Villanueva reclamó a la parte demandada por la disminución en la cabida de su terreno en mayo o junio de 2002 y no dio seguimiento a estas gestiones hasta el 31 de marzo de 2006 cuando instó la demanda en el caso de epígrafe. Dicho foro resolvió que la causa de acción instada por el Sr. Villanueva estaba prescrita ya que no demostró haber interrumpido el término de seis (6) meses establecido por el Artículo 1361 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3821, para que un comprador pueda instar una reclamación en contra del vendedor cuando la propiedad adquirida posea una cabida menor de la pactada en el contrato.

En cuanto al co-demandado David Cortés Feliciano, el TPI concluyó que el Sr. Vargas carecía de una causa de acción en su contra pues la cabida del solar que le pertenecía permaneció intacta tanto en el plano original como en el plano sustituto de mensura.

Respecto al co-demandado Ingeniero Morales, el TPI concluyó que éste explicó a satisfacción el por qué de la diferencia en la cabida del solar número 4 como la corrección realizada al plano de segregación. Dicho foro aplicó la prescripción anual de las acciones en daños y perjuicios, incluyendo la impericia profesional, y determinó que la acción contra éste prescribió desde finales de 2002.

A base de lo anterior, el TPI desestimó la demanda presentada por el Sr.

Villanueva.

El 24 de marzo de 2008 el Sr. Villanueva presentó: “Moción Solicitando Se Hagan Determinaciones De Hechos Adicionales”.

El 3 de abril de 2008, notificada el 8 de abril de 2008, el TPI emitió Orden en la que declaró no ha lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentada por el Sr. Villanueva.

El 8 de mayo de 2008 el Sr. Villanueva presentó recurso de apelación en la que alegó la comisión de los siguientes errores:

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