Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE200800994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800994
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-25 Rodriguez v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOAQUIN Rodríguez-EMA TRAVIESO ROSALIA Rodríguez ORSINI
PETICIONARIOS
EX PARTE
KLCE200800994 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: KDI1994-1816

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2008.

Rosalía Rodríguez Orsini (peticionaria) solicita la expedición de recurso de certiorari y la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de junio de 2008, notificada a las partes el 16 de junio del mismo año. Mediante dicha resolución, el foro recurrido concedió un crédito a favor de la peticionaria, menor al solicitado por ésta por concepto de los gastos de manutención de los hijos de las partes.

El recurrido compareció ante este Tribunal por medio de su escrito en oposición. Habiendo comparecido ambas partes, el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I.

Las partes de se divorciaron por consentimiento mutuo, en virtud de sentencia dictada en diciembre de 1994 y notificada en enero de 1995. Como parte de la sentencia se adoptaron los acuerdos de las partes contenidos en la petición de divorcio. Asimismo, se incluyó a mano, una aclaración en torno a lo acordado en relación a la pensión alimentaria de los menores habidos en el matrimonio, que dispuso lo siguiente:

El co-peticionario, Joaquín Rodríguez-Ema Travieso, continuará cubriendo los gastos de los menores como lo ha estado haciendo hasta el presente. Ello incluye vivienda (contribuciones), ropa, alimentos, educación, plan médico y cualquiera otro necesario para los menores. (Énfasis nuestro).

El recurrido no solicitó que le impusieran un pago fijo para satisfacer la pensión de sus dos hijos. Por el contrario, consintió en hacerse cargo de la totalidad de los gastos atribuibles a los hijos del matrimonio, menores de edad para ese entonces, Luis Alfonso y Manuel Antonio. Los menores tenían a esa fecha 14 y 12 años de edad, respectivamente y cursaban el noveno y séptimo grado en el Colegio San Ignacio.

En diciembre de 1999, la peticionaria compareció por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegando que el recurrido había incumplido con la estipulación antes citada, por ésta había tenido que asumir los pagos relativos a los menores. Así las cosas, solicitó que le fueran rembolsados. En la vista celebrada en junio de 2000, las partes acordaron una pensión provisional para los dos hijos de $1,500.00 mensuales, de los cuales la recurrente remitiría la cantidad de $300.00 mensuales al hijo Luis Alfonso y $253.91 a la compañía que financiaba la cuota de matrícula de la universidad en la que estudiaba el joven.

Durante la tramitación del pleito, se aprobó la Ley Núm. 289 del 1 de septiembre de 2000, conocida como Declaración de derecho y deberes de la persona mayor de edad, su padre, madre o tutor. Al amparo de esta Ley, los hijos de las partes advinieron a la mayoría de edad. Seguido, el foro de instancia determinó que ambos hijos estaban emancipados en virtud de la Ley Núm. 289, supra, por lo que relevaba al recurrido de la pensión alimentaria, efectivo el 1 de diciembre de 2000.

Hecha dicha determinación, el foro primario decretó que los hijos –quienes se mantenían estudiando-, podían requerirle a cualquiera de sus padres, conforme a sus necesidades y la capacidad económica de éstos, el pago de los gastos de su educación. Asimismo, dispuso que los hijos venían

obligados a comparecer ante el tribunal, en su carácter personal, para solicitar sus propios alimentos.

No obstante, quedó pendiente la solicitud de reembolso presentada por la peticionaria. Posteriormente, y a solicitud de los hijos, quienes solicitaron intervención en el pleito, el foro recurrido le ordenó al padre continuar pagando una pensión alimentaria a cada hijo a razón de $750 mensuales.

Considerados los asuntos ante sí, mediante resolución y orden dictada el 27 de septiembre de 2000, el tribunal primario delimitó las controversias del pleito. Estableció que una de ellas, que aquí nos ocupa, era el reclamo de la peticionaria contra el recurrido para que éste le reembolsara el monto total de los gastos relacionados al cuidado de los menores, que la peticionaria había pagado, cuando en realidad tocaba al recurrido costear.

En agosto de 2005, la parte peticionaria presentó en una vista evidenciaria

ante el Tribunal de Primera Instancia una tabla de gastos de ella y de sus hijos para los años 1995 al 2000. En virtud de la prueba recibida, el foro recurrido dictó la resolución recurrida, en la que dispuso de la controversia en torno al reclamo de reembolso que había formulado la peticionaria contra el recurrido.

En la resolución, el foro primario evaluó las diversas partidas de gastos por cuyo concepto la peticionaria reclamó reembolso. De los gastos esbozados en la tabla de gastos sometida por la peticionaria, el tribunal reconoció como gastos del hogar en los que participaban los menores, y por tanto reembolsables, los siguientes: contribuciones sobre la propiedad; agua; energía eléctrica; teléfono; comida; piscina; jardín; mantenimiento del hogar; ropa; y zapatos.

La partida de libros y gastos de universidad, que incluye pagos a los préstamos estudiantiles y financiamiento de matrícula fueron consideradas separadamente por el foro de instancia. La recurrente reconoció ante el foro de instancia, que los gastos aportados por ésta durante los años 1995-2000 ascendían a $131,936.75. Señaló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR