Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200601437

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601437
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-40 Pueblo de PR v. Santiago Romero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

Panel VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JORGE H. SANTIAGO ROMERO Apelante EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. RAMÓN RIVERA ROSARIO Apelante
KLAN200601437
KLAN200601471
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2008.

Habiendo sido consolidados los recursos de epígrafe, a continuación procedemos a disponer de los mismos.

Comparece Jorge H. Santiago Romero y nos solicita la revisión de las sentencias dictadas el 18 de octubre de 2006 por la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, T.P.I.), luego de ser encontrado culpable por Tribunal de Derecho.

En dichas sentencias, se le impusieron las siguientes penas a cumplirse de manera consecutiva: por el delito de Robo, Artículo 173 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4279, 12 años de

reclusión; por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia, Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.

458c, 5 años de reclusión; por el delito de posesión y uso de municiones, Artículo 6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 459, 3 años de reclusión; y por el delito de posesión o uso ilegal de escopeta de cañón cortado, Artículo 5.07 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458f, 18 años de reclusión.

Comparece, a su vez, Ramón Rivera Rosario solicitando que revoquemos las sentencias dictadas por el T.P.I. el 18 de octubre de 2006, luego de ser encontrado culpable en juicio por jurado.

Mediante dichos dictámenes se le impusieron las siguientes penas a cumplirse de manera consecutiva: por el delito de Robo, Artículo 173 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4279, 12 años de reclusión; por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia, Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c, 5 años de reclusión; y por reincidencia, 5 años de reclusión.

Examinados y analizados los recursos de apelación presentados, así como la transcripción de la prueba oral presentada en el juicio, y con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a disponer de los recursos.

I.

La prueba del Ministerio Público contra los apelantes puede contraerse a los siguientes declaraciones en juicio de los testigos de cargo:

El 22 de febrero de 2004, a eso de las 5:30 p.m., ocurrió un asalto en la Panadería Cofresí de Mayagüez donde alegadamente dos individuos despojaron de dinero al encargado del establecimiento, el Sr. José G. Ramos Díaz.

Durante el juicio, este testigo aseveró que llegó al negocio un sujeto y luego de escoger un refresco se dirigió al mostrador. Al mencionarle que le faltaban cinco centavos, el sujeto sacó un revólver de su pantalón, le apuntó a la frente y le ordenó entregar todo el dinero. Agregó que mientras lo hacía, entró otro sujeto armado con una escopeta y que al percatarse de las cámaras de seguridad le indicó al primer sujeto que lo matara. Según el Sr. José G. Ramos Díaz, los convenció de que no lo hicieran y les entregó dinero del negocio y dinero personal para un total de aproximadamente $500.00.

Describió que el sujeto que tenía el revólver era de tez más clara que la suya, que tenía dos pantallas grandes en zirconia, gorra roja y negra y que vestía suéter rojo de mangas cortas, con letras blancas en la parte de abajo y pantalón mahón largo desteñido color azul.1 Describió, además, el revólver como aniquelado, con cabo negro y parecido al que usan los Policías. Durante el juicio identificó al apelante Ramón Rivera Rosario como el sujeto que tenía el revólver y al arma que se le ocupó a éste como la utilizada el día de los hechos.

En cuanto al sujeto que tenía la escopeta, identificó en juicio al apelante Jorge H. Santiago Romero y declaró que el día de los hechos éste tenía pelo corto “jabao”, pantallas de zirconia de un cuarto de pulgada, suéter blanco y mahones azules.2 Añadió, además, que la escopeta era como de diez a quince pulgadas, con el cabo brown y que reconoció que se trataba de una escopeta porque el sujeto la cargó dentro de la panadería.

Declaró que alrededor de cinco minutos después de entrar en la panadería, los dos sujetos se marcharon del lugar en un vehículo marca Honda color verde en el cual pudo percibir que habían otras personas. Aunque no pudo ver el número de tablilla, notó que al vehículo le faltaba el espejo retrovisor de la puerta derecha. Indicó que llamó a la Policía, informó lo ocurrido y luego de dar esas descripciones del vehículo, comunicó que los individuos estaban armados y que huyeron en dirección a la Carretera 100.

Por su parte, el agente Enrique Figueroa Quintana testificó que recibió la llamada del Sr. José G. Ramos Díaz informando el incidente. Éste le precisó que lo habían asaltado en ese preciso momento y le informó que los individuos salieron en un Honda, de cuatro puertas, color verde y con un guardalodos chocado.

Agregó, además, que el vehículo estaba ocupado por cuatro personas. El agente procedió a llamar a las patrullas del área para darles la descripción.

El agente Roberto Arroyo Valle declaró que se encontraba realizando patrullaje preventivo por Cabo Rojo cuando recibió la comunicación por radio de un asalto a la Panadería Cofresí. En la comunicación se especificó que se trataba de un vehículo Honda color verde monte, de cuatro puertas, con individuos armados en dirección a Cabo Rojo. Se dirigió rápidamente a la Carretera 100, donde vio un vehículo que tenía las características ofrecidas y lo siguió. Informó por la radio de la patrulla el número de la tablilla del vehículo, que en el interior viajaban cuatro personas, que el vehículo tenía una abolladura en el lado izquierdo y la condición en que se encontraba el espejo retrovisor.

No indicó que observara ninguna actividad indebida o sospechosa. No dijo que viera armas, ni que el conductor del vehículo cometiera alguna infracción de tránsito.

Le ordenó al vehículo detenerse, pero éste continuó su marcha. El Agente se mantuvo en comunicación por radio y como le indicaron que los individuos estaban armados guardó distancia del vehículo. En un momento dado vio pasar el vehículo de los agentes Martínez y De Jesús, a quienes indicó la dirección que tomó el vehículo verde y dichos agentes continuaron dándole seguimiento. Unos minutos más tarde, escuchó por radio que habían detenido a las personas.

El agente José Martínez Rivera declaró que se encontraba junto al agente Serafín de Jesús Feliciano patrullando en la Carretera 311 cuando escuchó por radio información sobre un asalto en que los sospechosos armados se marcharon en un Honda verde, al que le faltaba el espejo retrovisor derecho, y que salieron en dirección a la Carretera 100. Luego escuchó al agente Arroyo informar que seguía un auto Honda Civic color verde, de cuatro puertas, tablilla FXN-489, en el cual transitaban cuatro personas y que ante una orden de que se detuvieran continuaron la marcha. Al identificar tanto al vehículo como la patrulla del agente Arroyo, éstos continuaron en su lugar la persecución.

Declaró que el vehículo de los sospechosos se detuvo en la vía de rodaje y que se estacionó como a unos 25 a 30 pies de distancia del mismo. Observó que dos de los ocupantes del Honda se bajaron. Identificó en Sala al apelante Jorge H. Santiago Romero como el individuo que se bajó del asiento delantero del pasajero. Alegó que vestía pantalón negro desteñido y camisa roja. Indicó que al bajarse, se quitó la camisa roja quedándose con una camisilla blanca sin mangas. Manifestó que en ese momento su compañero les dio el alto a los sujetos y el individuo levantó un objeto gris, que resultó ser un teléfono celular, por lo que el agente de Jesús hizo dos disparos al pensar que se trataba de un arma de fuego.

Indicó que el vehículo inició la marcha con los otros tres sujetos y que el apelante Jorge H. Santiago Romero huyó corriendo. El agente Martínez decidió perseguirlo pero no logró capturarlo. Alegó que durante la huida lo vio quitándose la camisilla y que la misma tenía manchas de sangre. También se percató de que ya no tenía en sus manos ni la camisa roja ni el objeto gris.

Más tarde regresó al lugar por donde escapó el apelante Jorge H. Santiago Romero y encontró en el área una camisa roja y un teléfono celular.

Por su parte, el agente Samuel Pardo Marrero declaró que se encontraba investigando un accidente de auto cuando escuchó por radio que dos individuos, uno con un revólver y otro con una escopeta, amenazaron al empleado de la Panadería Cofresí y se marcharon en un Honda por la Carretera 100. Más tarde, escuchó que el agente Martínez informó el número de la tablilla, que el vehículo era de cuatro puertas y que se dirigía hacia la Carretera 311 de Cabo Rojo. Al encontrarse en el área, se detuvo frente a un vehículo que se encontraba detenido en la acera y que coincidía con dicha descripción.

El agente Pardo interrogó entonces al conductor, a quien identificó en Sala como Ramón Rivera Rosario, y al preguntarle si estaba armado, éste le contestó en la afirmativa pues era guardia penal, y le entregó tanto el arma como el permiso para portarla. Al percatarse de que la tablilla del vehículo era la misma que informaron por radio, procedió a arrestar tanto al apelante Ramón Rivera Rosario, como a los dos individuos que andaban con él, uno de los cuales llevaba consigo la cantidad de $450.00 en efectivo.

Esa misma noche, el Sr. José G. Ramos Díaz acudió al Cuartel de Cabo Rojo para ser entrevistado sobre el incidente e identificó el vehículo incautado que se encontraba allí estacionado como el de los asaltantes, así como una gorra negra y roja que se encontraba en el interior del mismo como la...

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