Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200601639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601639
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-93 Pueblo de P.R. v.

Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
SOLDELIS RIVERA
APELANTE
KLAN200601639
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Casos Núm.: JVI2006G0013 JOP2006G003

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2008.

Acude ante nos la apelante, Soldelis Rivera, mediante recurso de Apelación Criminal. En él expuso que luego de hacer alegación de no culpabilidad, optó por ser juzgada conjuntamente con el señor Ricardo Morales Feliciano y su hermana, Luz Neyda

Rivera en un proceso ventilado ante jurado. Solicitó la revocación del veredicto de culpabilidad recaído en su contra, ya que, según alega, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, el “T.P.I.”), erró al admitir en evidencia los testimonios del señor José Rivera Álvarez y de la señora Olga L. Rivera. Plantea, además, que la prueba presentada en el juicio por el Ministerio Público falló en vincularla con los elementos de los delitos de Asesinato en primer grado, 33 L.P.R.A. § 4734 y de Conspiración, 33 L.P.R.A. § 4877, por los que fue acusada y hallada culpable unánimemente.

Por los fundamentos que a continuación se exponen, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 27 de noviembre de 2006 el T.P.I.

dictó Sentencia en la que determinó que el 5 de octubre de 2006 la señora Rivera fue declarada culpable por los referidos delitos de Asesinato en primer grado y Conspiración. En la Sentencia se condenó a la señora Rivera a 99 años de cárcel por el delito de Asesinato, a ser cumplidos consecutivamente con la pena impuesta por el delito de Conspiración. Se le imputó haber incurrido en tales delitos por hechos acaecidos en el sector conocido como “El Paraíso” en el municipio de Ponce. De acuerdo con la prueba admitida en el foro de instancia, los eventos se suscitaron en el hogar del señor Ricardo

Torres Torres, quien fue asesinado en la madrugada del 30 de diciembre de 2005, con la colaboración de su cuñada la aquí apelante.

En el pliego acusatorio se le imputó a la señora Rivera haber conspirado para dar muerte al señor Torres Torres conjuntamente con la señora Luz Neyda

Rivera, el señor Morales Feliciano y el señor Víctor Arroyo Vargas. De los autos se desprende que el señor Morales Feliciano y el señor Arroyo Vargas fueron transportados por la señora Rivera al lugar de los hechos. Según revela la transcripción de los testimonios admitidos en evidencia, el testigo José Rivera Álvarez también figuraba entre las personas que darían muerte al señor Torres Torres. No obstante, este último accedió a convertirse en testigo de cargo luego de acordar con el Ministerio Público ofrecer su testimonio a cambio de que el Tribunal de Menores asumiera jurisdicción sobre su caso y lo procesaran por una falta menor.

El T.P.I. celebró juicio en el que se presentó prueba demostrativa-ilustrativa, testifical y pericial. La prueba testifical presentada por el Ministerio Público consistió del testimonio de los siguientes testigos: José Rivera Álvarez, Víctor M.

Arroyo Vargas, Olga Rivera, Sheila Torres, Félix Miranda Cruz, Ricardo Torres Torres –padre de la víctima, los agentes Noel Ortiz Vargas, Pedro J. Castro González, Francisco Torres, Carlos Nuñez Pérez, Félix Meléndez

y Ernesto Nuñez Muller.

También presentó el testimonio pericial de la doctora Edda L. Rodríguez y el de la seróloga Mireya Hernández. La única prueba presentada por la defensa fue el testimonio del señor Edwin Rodríguez Aponte. Éste fue una de las personas que estuvo en el vehículo de la señora Rivera el día de los hechos, pero quien desconocía los planes que tenían los coacusados para dar muerte a la víctima.

Así las cosas, el Jurado rindió veredicto de culpabilidad en ambos cargos. Inconforme con ello, el 21 de diciembre de 2006 la señora Rivera interpuso el presente escrito de Apelación Criminal en el cual plantea los siguientes tres señalamientos de error.

Primer error: Erró el Honorable Tribunal al permitir el testimonio de José

Rivera Álvarez en torno a lo que hablaban la aquí apelante y el coacusado Ricardo Morales Feliciano cuando previamente el testigo testificó que no recordaba lo que le decía.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal al permitir el testimonio de Olga L. Rivera de la compañía en donde laboraba el occiso en torno a las cláusulas específicas de una póliza de seguro, la cual no fue objeto de descubrimiento ni fue ofrecida durante el juicio.

Tercer error: Erró el Jurado en el presente caso al interpretar que la prueba oral ofrecida por el Ministerio Fiscal conectaba en forma alguna (sic) a la apelante con los elementos de los delitos por los cuales le encontraron convicta.

En cuanto al primer señalamiento de error, alega que el foro sentenciador se excedió de sus prerrogativas al intervenir, y eventualmente, dar su anuencia a que el señor Rivera Álvarez relatara parte de los hechos, que de acuerdo con su testimonio previo, no recordaba exactamente. En torno al segundo planteamiento de error, postula que el referido foro de instancia infringió lo dispuesto en nuestro derecho probatorio al admitir evidencia del contenido de una póliza de seguro de vida, luego de formular oportunamente la correspondiente objeción. Por último, adujo que la prueba desfilada en el juicio no la vinculaba de forma alguna ni antes ni después de cometidos los actos que culminaron con la muerte del señor Torres Torres.

Luego de examinar los alegatos del apelante y del Procurador General y de evaluar minuciosamente la transcripción de la prueba oral sometida, estamos en condición de resolver los asuntos planteados.

II.
  1. Erró el Honorable Tribunal al permitir el testimonio de José Rivera Álvarez en torno a lo que hablaban la aquí apelante y el coacusado Ricardo Morales Feliciano

    cuando previamente el testigo testificó que no recordaba lo que le decía.

    Es norma reiterada en nuestro sistema jurídico que toda determinación hecha por el tribunal sentenciador acarrea una presunción de corrección y regularidad. A base de ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que todo veredicto se presume que está apoyado en la prueba desfilada en un juicio. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 327 (1991); Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865, 874 (1996). En nuestra estructura judicial el juez se ha conceptualizado como “partícipe y actor principal en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo que es justo”. Pueblo v. Pabón, 102 D.P.R. 436, 440 (1974). Acorde con dicha postura, el rol del juez en todo proceso judicial debe caracterizarse por contribuir activamente con el esclarecimiento de la verdad y enaltecer los postulados de la justicia, sin transgredir los presupuestos de imparcialidad que dotan su ministerio. Id.

    Desde esa óptica, el juez puede “requerir la declaración de determinados testigos o interrogar a los que las partes ofrezcan, siempre que su conducta se mantenga dentro de las normas de sobriedad y equilibrio que impiden que el juez sustituya, en vez de que complemente, la labor del fiscal o del defensor. Nada impide que un juez, para aclarar un testimonio o una situación, o consciente de que no se han formulado

    algunas preguntas centrales para la determinación de lo sucedido verdaderamente en un caso, se tome la iniciativa a dicho efecto”. Id. (Énfasis suplido).

    Por otro lado y pertinente al asunto que se nos plantea, la Regla 4 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 4, dispone que no se dejará sin efecto determinación de admisión de evidencia, ni se revocará una sentencia o decisión por motivo de admisión errónea de evidencia. No obstante, esta Regla no es absoluta y requiere la concurrencia de dos circunstancias que justifiquen la impugnación a nivel apelativo de toda pieza evidenciaria. Éstas son: (1) que la evidencia haya sido admitida erróneamente a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión y (2) que el foro apelativo que considera el efecto de la admisión errónea entiende que ésta fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita. El criterio rector al determinar si un error en la admisión de evidencia amerita la revocación de una sentencia consiste en evaluar si de no haberse cometido un error se hubiera podido producir un resultado distinto al acaecido, sobre bases de probabilidad. Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981).

    La jurisprudencia interpretativa de la citada Regla evidenciaria

    postula que aquellas objeciones que no se plateen oportunamente en el proceso ante el Tribunal de Primera Instancia se entienden renunciadas y como regla general, no serán evaluadas en la etapa apelativa. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865, 885 (1996). Una vez la parte afectada por la admisión errónea demuestra que, en efecto, objetó oportunamente y por el fundamento correcto en Derecho, el foro apelativo debe entonces aplicar al análisis anterior y determinar si la admisión errónea de la prueba fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 782 (1991). De ahí que, aún cuando la evidencia impugnada haya sido admitida por error, ello no necesariamente acarea la revocación de la sentencia. Pueblo v. Rivera Nazario, supra, en la pág. 885.

    En todo proceso en el que la cuestión planteada deba ser evaluada por un jurado, la determinación sobre si la prueba admitida erróneamente constituyó un factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión que se impugna reposa precisamente en si ésta “pudo haber tenido una influencia notable, determinante y desmedida en los miembros del Jurado [sic]”. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146...

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