Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN0800409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008

LEXTA20081209-12 Clínica Yaguez v. Velasco González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL X

CLÍNICA YAGUEZ, INC. Demandantes Apelados V. HON. ROMÁN M. VELASCO GONZÁLEZ, SRIO. DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS; HON. ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS, SRIO. DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR; MONSERRATE SUÁREZ
Demandados Apelantes
KLAN0800409 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez CASO NÚM. ISCI200601689 (207) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Soler Aquino y el Juez Cordero Vázquez.

Soler Aquino, Juez Ponente

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RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2008.

El Estado apela de una sentencia dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de enero de 2007. Alega que dicho foro erró al:

  1. declarar nula la Regla 2 del Reglamento Núm. 7095 del 28 de febrero de 2006 para la Implementación del Salario Mínimo de los Profesionales de la Salud.

  2. concluir que las fechas que dispone la Ley 27 del 20 de julio de 2005 para conceder los aumentos salariales a los profesionales de la enfermería son irrazonables.

    La demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dicte sentencia declaratoria reconociendo la discreción de los patronos para poner en vigor cada etapa del salario mínimo, durante cualquier momento, dentro del periodo comprendido en cada una de las etapas establecidas en la Ley 27. Además, como consecuencia declare nula la interpretación de la ley que hizo el Secretario del Trabajo en el Reglamento 7095.

    Dicha parte solicitó al tribunal que dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que las controversias planteadas son de estricto derecho. En primer lugar es preciso resolver, si la fecha de efectividad o implantación de los aumentos salariales debe comenzar en o antes del 20 de julio de 2006, según lo dispone la Ley 27. La segunda controversia de derecho es si es posible implementar la Ley 27 para el 20 de julio de 2005, según lo dispone el reglamento. Por último, hay que resolver si el Secretario del Trabajo actuó ultravires al imponer multa más onerosa a la que dispone la Ley 27.

    La demandada se opuso a la sentencia sumaria, alegando que la demandante pretende evitar que se haga justicia salarial a los profesionales de la enfermería, dilatando la fecha de vigencia de la Ley 27 e interpretándola a beneficio del patrono.

    El Tribunal de Primera Instancia resumió la controversia a determinar cuál es la fecha de efectividad de cada una de las etapas, para poner en vigor el aumento salarial de los profesionales de la enfermería. Según su interpretación de la ley, al momento de aprobarla, el legislador tomó en consideración el impacto económico que tendría su implantación en las finanzas de las empresas.

    La intención de la legislatura fue adjudicar un trato justo en la vida profesional de los enfermeros del país, sin afectar los servicios de salud de la ciudadanía. Para dicho foro no existe duda de que el legislador dispuso expresamente que la efectividad de la ley sería

    inmediatamente, a partir de su aprobación el 20 de julio de 2005. No obstante, estableció tres etapas o plazos en...

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