Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN0801611

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801611
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008

LEXTA20081210-11 Flores Cora v. Rodriguez Valles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL X

MAYRA W. FLORES CORA Apelada v. JAVIER RODRÍGUEZ VALLES Apelante
KLAN0801611
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Pensión Alimentaria-Suplementaria Civil Núm.: G-AL-1994-0858

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza de Apelaciones

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2008.

Comparece ante nos, Javier Rodríguez Valles, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo le impuso al apelante el pago de una pensión alimenticia ascendiente a $591.00 a favor de su hijo menor de edad.

Por las razones que se esbozan a continuación se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 30 de junio de 2007, efectiva el 1 de julio de 1997, se le impuso el pago de una pensión alimenticia de $160.00

mensuales al apelante. Así las cosas, el 15 de agosto de 2006 Mayra

W. Flores Cora, en adelante, la apelada, presentó una moción por derecho propio en la que solicitaba un aumento de pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad.

Luego de varios trámites procesales, se señaló vista para el 7 de marzo de 2007. Celebrada la misma, el 26 de marzo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución aumentando provisionalmente la pensión alimenticia a $385.00 mensuales. No obstante, nada dispuso sobre la retroactividad de dicha pensión por lo que se señaló vista de seguimiento para el 16 de mayo de 2007. Dicha vista fue reseñalada

varias veces y finalmente se celebró el 13 de marzo de 2008.

Aquilatada la prueba testifical y documental ante sí, incluyendo el “Informe y Recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimenticias”, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 18 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo de 2008, a los efectos de aumentar la pensión alimenticia asignada al apelante a $591.00 mensuales. Esta pensión alimenticia era efectiva el 1 de marzo de 2008.

Oportunamente, el 19 de mayo de 2008, el apelante instó “Moción de Reconsideración” en la que expresó su oposición al dictamen emitido y alegó que el tribunal había errado al imponerle un por ciento del pago de pensión alimenticia a los gastos de educación privada de su hijo menor1. El 3 de junio de 2008 la apelada presentó “Moción de Oposición a Reconsideración”.

El 19 de junio de 2008 y notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar el por ciento en el cálculo de la pensión, a saber 44.05%.

Inconforme con dicho dictamen, el 22 de julio de 2008 el apelante acudió ante este Tribunal por primera vez. Sin embargo, este Foro Apelativo desestimó el recurso instado toda vez que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificó defectuosamente tal dictamen. Así las cosas, el 15 de septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Notificación de Sentencia utilizando el formato adecuado para ello.

Nuevamente, el apelante acude ante nos. Transcurrido con creces el término concedido a la apelada para que presente su alegato, sin así cumplirlo, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle una pensión que no podrá pagar y al imponerle el pago de un colegio privado cuando éste se opuso a que se matriculara el menor en dicho colegio.

III

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secs. 1 y 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003).

Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).

Este deber de estirpe constitucional está igualmente Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los Arts.

143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

secs. 562 y 601, respectivamente. Mediante el Art. 143 del Código Civil, supra, se establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. A tales fines se dispone que:

“Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:

  1. ...

  2. Los ascendientes y descendientes

  3. ....”

    En tanto que bajo el Art. 153 del Código Civil, supra, se impone el deber de alimentar a los padres como parte de la patria potestad.

    Al respecto se señala que:

    “El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

  4. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

  5. ....”

    En Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R.

    4 (1983), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el ámbito y diferencias de estas disposiciones acotando lo siguiente:

    La obligación alimentaria que surge del Art. 143 se refiere al caso del padre o la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria...

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