Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN080629

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080629
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008

LEXTA20081212-04 Montalvo Villanueva v. Ruiz Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

JUDITH MONTALVO VILLANUEVA Demandante-Apelante v. JOSÉ ANTONIO RUIZ CARDONA Demandado-Apelado KLAN080629 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE UTUADO Civil Núm. L DI2006-0176 Sobre: DIVORCIO (TRATO CRUEL)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2008.

La señora Judith Montalvo Villanueva (en adelante Sra. Montalvo) comparece ante nos para que revoquemos la sentencia emitida, el 12 de marzo de 2008 y archivada en autos el 1 de abril del corriente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

(TPI). Mediante el dictamen apelado el TPI declaró no ha lugar la demanda de divorcio por la causa de trato cruel presentada por la Sra. Montalvo y ha lugar la reconvención por la misma causal presentada el señor José Antonio Ruiz Cardona (en adelante Sr. Ruiz).

En síntesis, se nos plantea que el TPI erró al decretar roto y disuelto el matrimonio por la causal de trato cruel a favor del Sr. Ruiz, cuando la prueba oral demostró que fue éste el que incurrió en dicha conducta.

Ante la comparecencia del Sr. Ruiz procedemos a resolver.

I

Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 13 de junio de 1993. Sin embargo, el 12 de junio de 2006 la Sra. Montalvo

presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel. El Sr. Ruiz contestó la demanda y negó las alegaciones referentes a la causal de divorcio. Además, presentó reconvención y alegó que la Sra. Montalvo ha incurrido en conducta constitutiva de trato cruel hacia el reconveniente.

Luego de varios trámites procesales el TPI celebró juicio en su fondo. Una vez ponderada la prueba testifical y documental, el foro de instancia dictó sentencia ―el 22 de octubre de 2007― en la que declaró no ha lugar la demanda de la Sra. Montalvo y ha lugar la reconvención. En consecuencia, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de trato cruel a favor del Sr. Ruiz.

Inconforme, la Sra. Montalvo solicitó determinaciones de hechos adicionales. Ante esta situación el TPI celebró vista para discutir la solicitud. Sin embargo, el TPI mantuvo su decisión, pero emitió sentencia enmendada e incluyó una determinación de hecho adicional y modificó una anteriormente establecida.

Aún insatisfecha, la Sra. Montalvo recurrió ante nosotros imputándole al TPI la comisión de 5 errores. No obstante, la controversia a resolver radica en si el TPI erró al desestimar su causa de acción y declara con lugar la reconvención cuando la prueba presentada demostraba que fue el Sr. Ruiz el que incurrió en conducta constitutiva de la causal de trato cruel. En otras palabras, plantea error en la apreciación de la prueba oral.

II

(A)

Es norma de derecho trillada que la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de Primera Instancia debe ser objeto de deferencia por los tribunales apelativos. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630, 640 (1994); Pueblo v. Falcón Negrón, 126 D.P.R. 75, 79-80 (1990). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad, y por lo tanto, sus determinaciones de hecho merecen gran respeto. Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). La norma en nuestro ordenamiento jurídico es no intervenir con la apreciación de prueba que haga el foro de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 D.P.R. 722, 730 (1994); Pueblo v. Maisonave

Rodríguez, 129 D.P.R. 49, 62-63 (1991); Pueblo v. Torres Ramos, 121 D.P.R. 747, 751-752 (1988). La razón de esta norma, señala nuestro más alto foro, es obvia: es el juzgador de los hechos quien observa el comportamiento de los testigos al momento de estos testificar, lo cual constituye un aspecto de vital importancia al momento de adjudicar credibilidad. Pueblo v. Dávila Delgado 143 D.P.R. 157, 173 (1997).

Debemos precisar que la norma antes expuesta no implica que los tribunales sentenciadores sean inmunes a cometer errores, ni que sus determinaciones de hecho sean inmutables. Es decir, los tribunales apelativos, por vía de excepción, pueden descartar dichas determinaciones cuando éstas sean inherentemente imposibles o increíbles. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 98-99 (2000); Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996).

Como indicamos, se desprende de las alegaciones de la Sra. Montalvo

que ésta impugna la apreciación que de la prueba realizó el TPI. De un exhaustivo análisis al expediente y a la transcripción de prueba que se anejo a este recurso nos percatamos que existe error manifiesto en la apreciación de la prueba testifical y documental presentada. Ante la presencia de uno de los parámetros revisores, procedemos a intervenir y a descartar varias de las determinaciones de hechos fundamentales establecidas por instancia.

Una vez precisado la decisión en cuanto a nuestro proceder con la prueba presentada, evaluamos la norma de derecho relacionada al divorcio por trato cruel.

(B)

Como se sabe, una de las maneras de disolver el matrimonio es mediante el divorcio legalmente obtenido. Art. 95 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

301. En nuestro estado de derecho existen dos clases de divorcio: los culposos y los no culposos.

Los divorcios culposos son los que se encuentran taxativamente establecidos en el Art. 96 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 321. En estos casos mediante la sentencia de divorcio se declara a uno de los cónyuges como inocente y al otro culpable de los hechos o actos imputados.

Entre las causales para un divorcio culposo se encuentra el trato cruel o las injurias graves. Art. 96(4) del Código Civil, supra. Ni el Código Civil ni la jurisprudencia han pormenorizado una definición de lo que exactamente constituye el trato cruel. Esta realidad hace que los tribunales resuelvan cada caso tomando en consideración sus hechos particulares para así poder determinar si la parte a la que se le imputa la conducta, en efecto, la llevó a cabo. La jurisprudencia ha delineado ciertos factores a evaluar, a saber: el medio social, el grado de cultura de los cónyuges y la susceptibilidad de los seres involucrados. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418, 427 (1989). En este mismo caso, el Tribunal Supremo ―citando al tratadista Albaladejo― expresó que tradicionalmente se ha reconocido que esta causal se refiere a aquella acción ejercitada en deshonra, descrédito o menoscabo del otro cónyuge … son hechos que perturban la pacífica convivencia de los cónyuges y afectan directamente al deber general de respeto a la persona y a su integridad física… Continuó expresando que No cabe duda que un patrón de trato cruel e injurias graves, que tenga el efecto de hacer intolerable la vida conyugal al extremo de anular los fines legítimos del matrimonio, constituye trato cruel. La conducta que da lugar a la causal debe ser de tal naturaleza que destruya la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada. De ordinario, no deben constituir trato cruel meras desavenencias que puedan fácilmente olvidarse y que no impidan una reconciliación. ID, a la pág. 428.

Se ha resulto que cuando se invoca el trato cruel se tiene que demostrar las circunstancias en que se suscita dicha conducta, que la misma demuestra un estado de odio y rencor reiterado, persistente e insistente con el propósito de herir y amargar al otro cónyuge. En otras palabras, no es suficiente que la parte que invoca esta causal pruebe ocasiones aisladas, o el pronunciamiento de palabras ofensivas en momentos de excitación o de súbita pasión provocados por actos del cónyuge que reclama el divorcio por trato cruel. Gómez v.

Trujillo, 59 D.P.R. 468 (1941); Manich v. Quero, 38 D.P.R. 93 (1928). Por lo tanto, el que alegue la existencia de la causal deberá presentar en la vista en los méritos prueba preponderante, clara, satisfactoria y convincente que demuestre la existencia de actos específicos de crueldad o injuria. Sánchez Cruz v.

Torres Figueroa, supra, a la pág. 428.

Además de los requisitos antes mencionados, se ha precisado que para que prospere la demanda de divorcio por esta causal no es suficiente la inexistencia de la mejor armonía en el hogar conyugal si se desconocen resultados graves que puedan derivarse de las desavenencias. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra, a la pág. 427.

Según lo expuesto en la relación de hechos, la Sra. Montalvo

planteó que el TPI erró al conceder el divorcio por trato cruel a favor del Sr.

Ruiz, a pesar de que la prueba estableció que él fue el que trató cruelmente a la Sra. Montalvo y que éste lo admitió. Al analizar la transcripción percibimos que el TPI, en efecto, erró en la apreciación de la prueba testifical, por lo que le aduce la razón a la apelante. Veamos la prueba oral.

Directo de la Sra. Montalvo1:

LCDO. SÁNCHEZ RECIO

  1. Usted ha radicado una demanda por la causal de trato cruel. Cuando usted convivía maritalmente bajo el mismo techo, ¿cuál es la conducta que él observaba para con usted que dio lugar a que usted radicara esta demanda?

    TESTIGO

  2. Yo notaba en él como un mal humor. Siempre tenía un mal humor y él nunca estaba en la casa. Durante todo el tiempo él estaba fuera de la casa. Ya últimamente él me pidió a mí que él estaba cansado de la casa donde vivíamos. Que eso era un chiquero. Que por lo tanto, él deseaba irse de la casa.

    Siempre estaba amenazando con que se iba a ir de la casa. Que se iba de la casa. Que le diera los papeles del divorcio para él firmarlo, por que él estaba dispuesto a firmarlo en cualquier momento. El no compartía con muchos de mis familiares, por que no le agradaba ninguno de ellos. Ni mis tíos, ni mi...

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