Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN080629

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080629
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008

LEXTA20081212-04 Montalvo Villanueva v. Ruiz Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

JUDITH MONTALVO VILLANUEVA Demandante-Apelante v. JOSÉ ANTONIO RUIZ CARDONA Demandado-Apelado KLAN080629 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE UTUADO Civil Núm. L DI2006-0176 Sobre: DIVORCIO (TRATO CRUEL)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2008.

La señora Judith Montalvo Villanueva (en adelante Sra. Montalvo) comparece ante nos para que revoquemos la sentencia emitida, el 12 de marzo de 2008 y archivada en autos el 1 de abril del corriente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

(TPI). Mediante el dictamen apelado el TPI declaró no ha lugar la demanda de divorcio por la causa de trato cruel presentada por la Sra. Montalvo y ha lugar la reconvención por la misma causal presentada el señor José Antonio Ruiz Cardona (en adelante Sr. Ruiz).

En síntesis, se nos plantea que el TPI erró al decretar roto y disuelto el matrimonio por la causal de trato cruel a favor del Sr. Ruiz, cuando la prueba oral demostró que fue éste el que incurrió en dicha conducta.

Ante la comparecencia del Sr. Ruiz procedemos a resolver.

I

Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 13 de junio de 1993. Sin embargo, el 12 de junio de 2006 la Sra. Montalvo

presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel. El Sr. Ruiz contestó la demanda y negó las alegaciones referentes a la causal de divorcio. Además, presentó reconvención y alegó que la Sra. Montalvo ha incurrido en conducta constitutiva de trato cruel hacia el reconveniente.

Luego de varios trámites procesales el TPI celebró juicio en su fondo. Una vez ponderada la prueba testifical y documental, el foro de instancia dictó sentencia ―el 22 de octubre de 2007― en la que declaró no ha lugar la demanda de la Sra. Montalvo y ha lugar la reconvención. En consecuencia, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de trato cruel a favor del Sr. Ruiz.

Inconforme, la Sra. Montalvo solicitó determinaciones de hechos adicionales. Ante esta situación el TPI celebró vista para discutir la solicitud. Sin embargo, el TPI mantuvo su decisión, pero emitió sentencia enmendada e incluyó una determinación de hecho adicional y modificó una anteriormente establecida.

Aún insatisfecha, la Sra. Montalvo recurrió ante nosotros imputándole al TPI la comisión de 5 errores. No obstante, la controversia a resolver radica en si el TPI erró al desestimar su causa de acción y declara con lugar la reconvención cuando la prueba presentada demostraba que fue el Sr. Ruiz el que incurrió en conducta constitutiva de la causal de trato cruel. En otras palabras, plantea error en la apreciación de la prueba oral.

II

(A)

Es norma de derecho trillada que la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de Primera Instancia debe ser objeto de deferencia por los tribunales apelativos. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630, 640 (1994); Pueblo v. Falcón Negrón, 126 D.P.R. 75, 79-80 (1990). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad, y por lo tanto, sus determinaciones de hecho merecen gran respeto. Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). La norma en nuestro ordenamiento jurídico es no intervenir con la apreciación de prueba que haga el foro de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 D.P.R. 722, 730 (1994); Pueblo v. Maisonave

Rodríguez, 129 D.P.R. 49, 62-63 (1991); Pueblo v. Torres Ramos, 121 D.P.R. 747, 751-752 (1988). La razón de esta norma, señala nuestro más alto foro, es obvia: es el juzgador de los hechos quien observa el comportamiento de los testigos al momento de estos testificar, lo cual constituye un aspecto de vital importancia al momento de adjudicar credibilidad. Pueblo v. Dávila Delgado 143 D.P.R. 157, 173 (1997).

Debemos precisar que la norma antes expuesta no implica que los tribunales sentenciadores sean inmunes a cometer errores, ni que sus determinaciones de hecho sean inmutables. Es decir, los tribunales apelativos, por vía de excepción, pueden descartar dichas determinaciones cuando éstas sean inherentemente imposibles o increíbles. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 98-99 (2000); Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996).

Como indicamos, se desprende de las alegaciones de la Sra. Montalvo

que ésta impugna la apreciación que de la prueba realizó el TPI. De un exhaustivo análisis al expediente y a la transcripción de prueba que se anejo a este recurso nos percatamos que existe error manifiesto en la apreciación de la prueba testifical y documental presentada. Ante la presencia de uno de los parámetros revisores, procedemos a intervenir y a descartar varias de las determinaciones de hechos fundamentales establecidas por instancia.

Una vez precisado la decisión en cuanto a nuestro proceder con la prueba...

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