Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2008, número de resolución KLCE200801135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801135
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008

LEXTA20081215-22 Vivoni Farage v. Ortiz Carro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JORGE ALFREDO VIVONI FARAGE Recurrido v. MARÍA DE LOURDES ORTIZ CARRO Peticionaria KLCE200801135 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Alimentos Caso Número: KDI2001-0499 (704)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2008.

La peticionaria, señora María de Lourdes Ortiz Carro, nos solicita que revisemos la orden emitida el 10 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de ajuste de pensión alimentaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari

y se revoca la orden recurrida.

I

El 3 de junio de 1999, la señora María de Lourdes Ortiz Carro y el señor Jorge Alfredo

Vivoni Farage obtuvieron sentencia de divorcio por consentimiento mutuo en la que se decretó roto y disuelto el matrimonio entre ambos. Como producto de la unión, la cual se extendió por quince años, procrearon tres hijos de nombres Frances Joan, Jorge Andrés y Lourel Vivoni Ortiz.

Como parte de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) aprobó e hizo formar parte de ésta las estipulaciones sometidas por las partes en la petición de divorcio. Entre otras cosas, fijó en $8,000 mensuales la pensión alimentaria que debía pagar el Sr. Vivoni para beneficio de sus hijos.

En el 2006, el Sr. Vivoni solicitó rebaja de pensión alimentaria. En febrero de 2007, el TPI declaró ha lugar dicha solicitud. La pensión fijada a partir de agosto de 2007 fue de $4,369 mensuales. Dicha suma incluyó un ajuste a favor del padre de $1,032.58 mensuales por concepto de las relaciones filiales que éste sostenía con sus hijos.1

Posteriormente, el 2 de julio de 2008 la peticionaria presentó Moción Solicitando Ajuste de Pensión Alimentaria por Cambio Sustancial. Mediante la misma solicitó que se le aumentara la pensión al Sr. Vivoni, ya que el patrón de visitas entre los menores y el padre había disminuido. Como base para ello, arguyó que las visitas “se limita[ban]

básicamente a unas pocas horas en determinados fines de semana.”

Por su parte, el recurrido se negó a dicha petición bajo el fundamento de que las circunstancias que dieron lugar al ajuste de pensión en el 2007 no habían cambiado. Alegó, en contrario, que sus dos hijos mayores, Frances y Jorge, lo visitaban frecuentemente, toda vez que ambos ya cursan estudios universitarios y trabajaban con él.

El 10 de julio de 2008, el TPI denegó la solicitud de la Sra. Ortiz mediante la orden aquí recurrida. Insatisfecha, el 1 de agosto de 2008, la recurrente presentó Moción de Reconsideración. Argumentó, que en el presente caso existían hechos en controversia sujetos a la adjudicación de credibilidad por parte del TPI, por lo que procedía celebrar una vista evidenciaria para que las partes pudieran probar sus respectivas alegaciones.

No obstante, ante la aparente inacción del TPI respecto a la reconsideración solicitada, ese mismo 15 de agosto de 20082

la Sra. Ortiz acude ante nos mediante la petición de certiorari

de epígrafe y señala que:

Erró el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud de ajuste de pensión alimentaria

por cambio sustancial en las relaciones paterno filiales

entre los menores y el alimentante.

Atendida la solicitud de reconsideración, el 12 de agosto de 2008 el TPI acogió la misma y le ordenó al recurrido replicar en diez días. La notificación de la mencionada orden fue emitida el 15 de agosto de 2008.

Examinada la petición ordenamos al Sr. Vivoni fijar su posición. Luego, el 24 de septiembre de 2008, la recurrente presentó

Moción Informativa en la cual no advirtió que el TPI se había expresado sobre la solicitud de reconsideración. Indicó, además, que la notificación correspondiente había sido expedida el mismo día en que ella presentó ante nosotros el recurso que nos ocupa. En vista de ello, solicitó que determináramos si el recurso era prematuro y concediéramos el remedio adecuado. Simultáneo a dicha moción, el recurrido solicitó una prórroga para presentar su alegato.

El 8 de octubre de 2008 le concedimos al Sr. Vivoni la prórroga solicitada y le ordenamos fijar su posición en cuanto a la Moción Informativa sometida por la recurrente. Dicha parte compareció según lo ordenado.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2008, la licenciada Elsa Ariadne

González, representante legal de la Sra. Ortiz, presentó su renuncia a la representación legal de ésta.

Posteriormente, la recurrente anunció que la licenciada Magda Morales Torres asumiría la misma. Dicho asunto se encuentra pendiente de ser atendido por este Tribunal. Por tanto, procedemos a aceptar la renuncia de representación legal de la Lcda. González y tomamos conocimiento de la nueva representación, Lcda. Morales.

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, pasamos a resolver la petición de certiorari.

II

-A-

La Regla 47 de las de Procedimiento Civil, establece que toda parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia, puede solicitar su reconsideración dentro de los 15 días de su notificación. El tribunal de instancia tiene un plazo de 10 días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR