Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2008, número de resolución KLCE200801135
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200801135 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2008 |
| JORGE ALFREDO VIVONI FARAGE Recurrido v. MARÍA DE LOURDES ORTIZ CARRO Peticionaria | KLCE200801135 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Alimentos Caso Número: KDI2001-0499 (704) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo
Aponte Hernández, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2008.
La peticionaria, señora María de Lourdes Ortiz Carro, nos solicita que revisemos la orden emitida el 10 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de ajuste de pensión alimentaria presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari
y se revoca la orden recurrida.
El 3 de junio de 1999, la señora María de Lourdes Ortiz Carro y el señor Jorge Alfredo
Vivoni Farage obtuvieron sentencia de divorcio por consentimiento mutuo en la que se decretó roto y disuelto el matrimonio entre ambos. Como producto de la unión, la cual se extendió por quince años, procrearon tres hijos de nombres Frances Joan, Jorge Andrés y Lourel Vivoni Ortiz.
Como parte de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) aprobó e hizo formar parte de ésta las estipulaciones sometidas por las partes en la petición de divorcio. Entre otras cosas, fijó en $8,000 mensuales la pensión alimentaria que debía pagar el Sr. Vivoni para beneficio de sus hijos.
En el 2006, el Sr. Vivoni solicitó rebaja de pensión alimentaria. En febrero de 2007, el TPI declaró ha lugar dicha solicitud. La pensión fijada a partir de agosto de 2007 fue de $4,369 mensuales. Dicha suma incluyó un ajuste a favor del padre de $1,032.58 mensuales por concepto de las relaciones filiales que éste sostenía con sus hijos.1
Posteriormente, el 2 de julio de 2008 la peticionaria presentó Moción Solicitando Ajuste de Pensión Alimentaria por Cambio Sustancial. Mediante la misma solicitó que se le aumentara la pensión al Sr. Vivoni, ya que el patrón de visitas entre los menores y el padre había disminuido. Como base para ello, arguyó que las visitas se limita[ban]
básicamente a unas pocas horas en determinados fines de semana.
Por su parte, el recurrido se negó a dicha petición bajo el fundamento de que las circunstancias que dieron lugar al ajuste de pensión en el 2007 no habían cambiado. Alegó, en contrario, que sus dos hijos mayores, Frances y Jorge, lo visitaban frecuentemente, toda vez que ambos ya cursan estudios universitarios y trabajaban con él.
El 10 de julio de 2008, el TPI denegó la solicitud de la Sra. Ortiz mediante la orden aquí recurrida. Insatisfecha, el 1 de agosto de 2008, la recurrente presentó Moción de Reconsideración. Argumentó, que en el presente caso existían hechos en controversia sujetos a la adjudicación de credibilidad por parte del TPI, por lo que procedía celebrar una vista evidenciaria para que las partes pudieran probar sus respectivas alegaciones.
No obstante, ante la aparente inacción del TPI respecto a la reconsideración solicitada, ese mismo 15 de agosto de 20082
la Sra. Ortiz acude ante nos mediante la petición de certiorari
de epígrafe y señala que:
Erró el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud de ajuste de pensión alimentaria
por cambio sustancial en las relaciones paterno filiales
entre los menores y el alimentante.
Atendida la solicitud de reconsideración, el 12 de agosto de 2008 el TPI acogió la misma y le ordenó al recurrido replicar en diez días. La notificación de la mencionada orden fue emitida el 15 de agosto de 2008.
Examinada la petición ordenamos al Sr. Vivoni fijar su posición. Luego, el 24 de septiembre de 2008, la recurrente presentó
Moción Informativa en la cual no advirtió que el TPI se había expresado sobre la solicitud de reconsideración. Indicó, además, que la notificación correspondiente había sido expedida el mismo día en que ella presentó ante nosotros el recurso que nos ocupa. En vista de ello, solicitó que determináramos si el recurso era prematuro y concediéramos el remedio adecuado. Simultáneo a dicha moción, el recurrido solicitó una prórroga para presentar su alegato.
El 8 de octubre de 2008 le concedimos al Sr. Vivoni la prórroga solicitada y le ordenamos fijar su posición en cuanto a la Moción Informativa sometida por la recurrente. Dicha parte compareció según lo ordenado.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2008, la licenciada Elsa Ariadne
González, representante legal de la Sra. Ortiz, presentó su renuncia a la representación legal de ésta.
Posteriormente, la recurrente anunció que la licenciada Magda Morales Torres asumiría la misma. Dicho asunto se encuentra pendiente de ser atendido por este Tribunal. Por tanto, procedemos a aceptar la renuncia de representación legal de la Lcda. González y tomamos conocimiento de la nueva representación, Lcda. Morales.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, pasamos a resolver la petición de certiorari.
La Regla 47 de las de Procedimiento Civil, establece que toda parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia, puede solicitar su reconsideración dentro de los 15 días de su notificación. El tribunal de instancia tiene un plazo de 10 días para acoger la moción de reconsideración.
Si el tribunal toma alguna determinación, el término jurisdiccional para apelar o presentar recurso de certiorari o apelación quedará interrumpido. De otra parte, si el tribunal deja de tomar acción en relación con dicha moción dentro de los 10 días de ésta haber sido presentada, la referida disposición establece que se entenderá que la moción fue rechazada de plano, y por tanto, el término para recurrir en alzada no quedará interrumpido. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47.
El TPI puede considerar una oportuna moción de reconsideración luego de transcurrido el término que provee la regla para atenderla, siempre que dicho foro no haya sido privado de jurisdicción, por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de certiorari y no haya expirado el término para interponer dichos recursos. Rivera v.
Municipio de San Juan, 170 D.P.R. ___, 2007 TSPR 19, 2007 J.T.S. 24; Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 597 (2003); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 801 (1965).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha resuelto que para que la consideración de una moción de reconsideración tenga el efecto de interrumpir el término para recurrir en alzada no es suficiente que el tribunal la considere antes de que transcurra dicho término o de que una de las partes haya presentado un recurso en el foro apelativo, sino que es necesario que dicha determinación se notifique también antes de que hayan ocurrido estos eventos procesales.
La falta de una notificación adecuada y a tiempo de cualquier resolución, orden o sentencia, puede afectar el derecho de una parte a cuestionar la resolución, orden o sentencia dictada, activando así las garantías procesales del debido proceso de ley. Para que lo determinado por el tribunal en una resolución u orden surta efecto, el debido proceso de ley requiere, como mínimo, que se le notifique a las partes. Sólo así pueden las partes advenir en conocimiento de lo que el tribunal ha resuelto y ordenado, y pueden oportunamente solicitar los remedios que entiendan procedentes. De otro modo, las partes podrían verse afectadas de forma adversa por algo que desconocen. Caro v. Cardona, supra, en la 598-599.
Por otra parte, las determinaciones relacionadas a los alimentos siempre están sujetas a modificación, según varíen la capacidad del alimentante para proveer los alimentos o la necesidad del alimentista para recibirlos. Este tipo de adjudicación no tiene el carácter de cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998); Cantellops
v. Cautiño Bird,146 D.P.R. 791, 806 (1998); Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228, 233 (1990).
La fijación de pensión alimentaria en beneficio de menores de edad se rige por la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores3 (Ley de Sustento de Menores). Esta, a su vez, establece que la cuantía de la obligación alimentaria se determinará a tenor con las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias
en Puerto Rico4 (Guías).
Las Guías disponen, en lo atinente al presente caso, que la pensión alimentaria básica computada puede ser ajustada en casos excepcionales cuando el alimentista pasa el veinte por ciento (20%) o más del tiempo con la persona no custodia. Artículo 4(3). En ese sentido, el ajuste se concederá cuando se cumplan uno de los siguientes requisitos: (1) exista un plan de relaciones paterno/materno filiales fijado por el Tribunal o estipulado por las partes; o (2) las partes otorguen una nueva estipulación en la que establezcan que la persona no custodia pasa menos del 20% del tiempo con el alimentista; o (3) el Tribunal establezca o amplíe un plan de relaciones paterno/materno filiales o resuelva cualquier controversia relacionada con el referido plan. Artículo 7(B)(1).
No...
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