Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2008, número de resolución KLCE200801675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801675
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008

LEXTA20081219-13 Pueblo de P.R. v. Torres Milanés

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
CHRISTIAN TORRES MILANÉS Recurrido
KLCE200801675
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J VI2008G0001 J LA2008G0019 Por: Art. 106 del Código Penal de 2004, Art. 5.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.

Comparece el Estado Libre Asociado por conducto del Procurador General (ELA), mediante escrito de Certiorari y Moción de Auxilio de Jurisdicción y nos solicita que revisemos una determinación emitida en corte abierta el 23 de octubre de 2008 en la Sala Superior de Ponce por el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante la misma, el TPI declaró con lugar una objeción que hiciera el recurrido Christian Torres Milanés durante el juicio, para que no se le permitiera a un agente del orden público declarar sobre las manifestaciones que le hiciera un testigo presencial de los hechos durante una entrevista realizada el mismo día en que ocurrió el incidente delictivo.

Atendida la Moción en Auxilio de Jurisdicción se declaró la misma con lugar.

Considerado el escrito de certiorari presentado a la luz del derecho aplicable, se expide el recurso solicitado y se revoca la determinación recurrida.

I.

Los hechos que originan la presentación del recurso son los siguientes:

Contra Christian Torres Milanés se presentaron acusaciones por violación a los Artículos 106 del Código Penal de 2004 y 5.05 de la Ley de Armas.1

Luego de los trámites previos correspondientes, el acto del juicio fue señalado para el 23 de octubre de 2008.

Así las cosas, durante el juicio el Ministerio Público presentó el testimonio del Agente Orlando Morales (agente Morales). Ante las objeciones de la defensa, el TPI no permitió que éste testificara sobre las declaraciones que le hiciera a éste el menor Juan Carlos Echevarría la noche de los hechos, acerca de lo que había presenciado.

La defensa argumentó que se trataba de prueba de referencia, y que como tal, el testimonio era inadmisible como evidencia. El Ministerio Público se opuso, alegando que se trataba de una excepción a la norma general sobre prueba de referencia, toda vez que el menor Juan Carlos Echevarría estuvo disponible como testigo y fue contrainterrogado por la defensa.

El TPI declaró con lugar la objeción de la defensa.

En desacuerdo, el 24 de octubre de 2008 el Ministerio Público solicitó reconsideración del dictamen. Ese mismo día, en corte abierta, el foro de instancia declaró sin lugar la referida solicitud.

Inconforme el ELA acude ante nos mediante escrito de certiorari

y moción en auxilio de jurisdicción; y señala que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el testimonio del agente Orlando Morales en cuanto a las declaraciones que le hiciera el menor Juan Carlos Echevarría sobre lo que presenció el día de los hechos, constituye prueba de referencia, excluyendo por tanto, dicho testimonio.

Luego de un examen integral de la totalidad del expediente y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

La Regla 60 de las de Evidencia, 32 Ap. IV, R. 60, definedeclaración comouna aseveración oral o escrita o conducta...

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