Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200700631
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200700631 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2008 |
| KLAN200700631 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GLA2006G0054, 0055; GBD2006G0081 al 0085; GIC2006G0028 Sobre: Ley de Armas Escalamiento agravado Robo agravado Agresión grave |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.
El señor Nehemías Pérez Gómez nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en las que se le condenó a pena de prisión por la comisión de varios delitos por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006 en el barrio Guardarraya del Municipio de Patillas.
Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el señor Pérez Gómez fue hallado culpable por los delitos de tentativa de robo agravado (4 cargos), escalamiento agravado y agresión grave (Artículos 199, 204 y 122, respectivamente, del Código Penal de 2004), cuyas penas debe cumplir concurrentemente. También se le halló culpable por la portación
y uso de armas de fuego sin licencia y la posesión o uso ilegal de escopeta de cañón cortado (Artículos 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada). Cumplirá estas penas consecutivamente, luego de extinguir las primeras, para una condena de 46 años de reclusión.
Inconforme, el señor Pérez apeló oportunamente de las sentencias y nos solicita su revocación.
Tras un estudio detenido del expediente del caso, la transcripción
de la prueba oral y las ponencias del apelante y de la Procuradora General de Puerto Rico, confirmamos las sentencias impugnadas por el señor Pérez Gómez.
Veamos los fundamentos que justifican nuestra determinación.
El señor Pérez imputa seis errores al foro sentenciador, los que discute conjuntamente. Se relacionan con distintos asuntos que discutiremos en el orden presentado, salvo el relativo a la duda razonable, que dejamos para último lugar: (A) la solicitud de información al Ministerio Público al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, (B) la negación de una prueba de coartada, (C) que el juzgador conoció durante el juicio que se le juzgaba por otros hechos en una sala distinta, (D) el rechazo de la admisión de cierta prueba porque era de referencia y no se le permitió el ofrecimiento de prueba, y (E) la existencia de duda razonable.1
El señor Pérez señala como primero y segundo errores que el Tribunal de Primera Instancia le negó la oportunidad de descubrir ciertos documentos del Ministerio Público mediante una solicitud presentada al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Se refiere a la supuesta entrega tardía de una declaración jurada prestada por el señor Carlos Palau,2 uno de los perjudicados.
Surge de los autos que el tribunal a quo no denegó solicitud de descubrimiento de prueba alguna relacionada con la declaración jurada prestada por el señor Palau. Por el contrario, ese documento le fue entregado a la defensa del apelante al finalizar el interrogatorio directo del testigo durante el juicio. Fue en ese momento que se activó el derecho del señor Pérez a obtener la referida declaración jurada. Véase Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386, 391-92 (1961).
En el caso de autos se determinó causa probable para acusación en ausencia del apelante. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 23. En tal situación el tribunal puede determinar causa probable sin que sea necesaria la presentación de prueba testifical alguna. Como consecuencia de este evento procesal, el acusado no tenía derecho a las declaraciones juradas de los testigos que el fiscal se proponía utilizar en la vista preliminar, porque tales testigos no declararon. Para tener derecho a las declaraciones juradas de esos testigos, el acusado tenía que esperar a que declararan en el juicio. Véase Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R.
386, a las págs. 391-392.
El tribunal a quo no cometió los dos primeros errores imputados.
El señor Pérez nos plantea como tercer señalamiento de error que el Tribunal de Primera Instancia rechazó la prueba de coartada que él intentó presentar como parte de su defensa. Alega que notificó la defensa de coartada antes de la conclusión del juicio. El señor Pérez argumenta que la presentación de la prueba en ese momento no le ocasionaba perjuicio alguno al Ministerio Público ni atrasaba la continuación del proceso. Además, nos plantea que [e]l balance de los intereses debió ceder ante el derecho del acusado a presentar prueba a su favor, máxima (sic) una prueba de coartada, que ya por su naturaleza y su propia génesis es fundamental a todo acusado.3
No le asiste la razón.
La defensa de coartada consiste en la alegación de que el acusado no se encontraba en el lugar del crimen en la fecha y hora en que ocurrieron los actos delictivos que se le imputan. La Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.74, regula la cuestión y establece, en lo pertinente, que cuando un acusado tenga una defensa de coartada, deberá presentar en el Tribunal de Primera Instancia un aviso al efecto, con notificación al fiscal, dentro de los 20 días siguientes al acto de la lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse ese acto. Según la Regla 74, cuando el acusado no cumple con los requisitos de esta disposición, no tendrá derecho a ofrecer tal prueba o defensa. Sin embargo, el tribunal podrá permitir prueba de coartada si el acusado demuestra la existencia de causa justificada para el incumplimiento con los requisitos de la regla.
En el caso de autos, el acto de lectura de las acusaciones se realizó el 19 de abril de 2006. El señor Pérez presentó la notificación de que utilizaría el testimonio de su esposa como prueba de coartada en febrero de 2007. No obstante, no presentó con esa notificación, ni durante el juicio de autos, ni en el recurso ante nuestra consideración, justificación alguna para su incumplimiento con los términos de la Regla 74. Nótese que el testimonio anunciado fue el de su propia esposa, testigo a la que siempre tuvo acceso desde que se presentó la denuncia. Por ello, es forzosa nuestra conclusión de que el señor Pérez perdió su derecho a ofrecer la prueba de coartada que interesaba. No erró el Tribunal de Primera Instancia al excluir la prueba de coartada presentada tardíamente y sin fundamentos que justificaran el retraso.
El señor Pérez también nos plantea como quinto error que el tribunal sentenciador incidió cuando permitió al Ministerio Público presentar evidencia sobre otros delitos por los cuales lo estaban procesando en otra sala, a pesar de la oportuna objeción de la defensa.
No obstante, el apelante no discutió el error en su alegato. Es doctrina reiterada que los foros apelativos no considerarán un señalamiento de error no discutido por el apelante en su alegato...
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