Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200800430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800430
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009

LEXTA20090218-09 Jiménez Ortíz v. Fernández Ortíz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XIII

SANTOS JIMÉNEZ ORTIZ, su esposa MARÍA EUGENIA COLÓN ORTIZ y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Demandantes-Apelantes
v.
GILBERTO FERNÁNDEZ ORTIZ, su esposa, NORMA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; REINALDO FERNÁNDEZ ORTIZ, su esposa, GISELA LEBRÓN OCASIO y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Demandados-Apelados
KLAN200800430
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G AC2001-0155 Sobre: Acción de Deslinde

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2009.

Comparece ante nos Santos Jiménez Ortiz y su esposa María Eugenia Colón Ortiz (apelantes) mediante escrito de apelación y solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama

(T.P.I.). En su sentencia el T.P.I. ordenó a Gilberto y Reinaldo Fernández Ortiz

(apelados) a pagar a los apelantes la cantidad de $1,168.25, más intereses por la suma de $648.38, para un total de $1,816.63.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia del T.P.I.

I.

Según se desprende del expediente ante nos, el 20 de julio de 2001 los apelantes instaron una acción de deslinde contra los apelados. En síntesis alegaron que son dueños de una propiedad identificada como la parcela 259 de la Comunidad Rural Montesoria del Barrio Aguirre, del Municipio de Salinas, Puerto Rico con una cabida de 1,146.14 metros cuadrados. Adquirieron dicha propiedad por compra a Luis Antonio Torres Elvira y Ana María Reyes Rodríguez, según surge de la Escritura Número 35, otorgada en Guayama, Puerto Rico el 16 de mayo de 2001 ante el Notario Público Heriberto

Colón Rosario.

Según surge de las alegaciones de los apelantes, éstos realizaron una mensura de su propiedad, a través del Agrimensor Luis R. Sánchez Cruz y al realizar la misma reflejó que a su propiedad le faltan 326.9041 metros cuadrados los cuales están en posesión de los apelados. En su demanda alegaron que los apelados se adjudicaron parte de su propiedad y movieron sus verjas dentro de la propiedad de los apelantes y construyeron una marquesina.

Oportunamente los apelantes contestaron la demanda. Como defensas afirmativas alegaron que “la parte [apelante] adquirió su propiedad con conocimiento de las circunstancias particulares de dicho inmueble… que la parte [apelante] está impedida por sus propios actos de exigir lo reclamado en la demanda y que [e]xiste un ‘error humano’ en cuanto a la cabida reclamada por la parte demandante”.

El 21 de noviembre de 2003 el Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago asumió la representación legal de los apelantes en su moción asumiendo representación legal aclaró que la verdadera acción que instaron los apelantes es una acción reivindicatoria y no una acción de deslinde como se denominó desde un principio.

Así las cosas, el caso fue señalado para juicio. Desfilada la prueba, el T.P.I. en vista de que las partes son vecinos y que no existía gran animosidad entre éstos, exhortó a las partes a dialogar para tratar de llegar a unos acuerdos. Señaló el caso para vista transaccional

para el 30 de abril de 2007.

Durante la vista transaccional las partes informaron que se llevó a cabo una reunión en la propiedad objeto de controversia con todas las partes y el agrimensor. En dicha colindancia se trazó una línea para establecer el nuevo límite de las propiedades y subsanar la controversia. De esa nueva línea, los apelantes le estarían vendiendo a cada uno de los apelados 89.25 metros de terreno. Sometieron el nuevo plano e informaron que lo que quedaba pendiente de la controversia era el valor de los terrenos, toda vez que se habían hecho ofertas y los apelantes no han aceptado las mismas. Los abogados informaron que no era necesario un desfile de prueba adicional y quedaría el caso sometido. El T.P.I. indicó que a base de la prueba que se desfiló, no estaba en la disposición de ordenar destruir ningún tipo de estructura y le solicitó a los abogados, que en un término de 30 días sometieran un memorando de derecho que incluyera determinaciones de hechos y conclusiones de derecho a tenor con la prueba que se desfiló y todas las gestiones que se realizaron para tratar de llegar a un acuerdo.

Sometidos los escritos de ambas partes, el T.P.I. emitió sentencia el 11 de febrero de 2008. En la misma, determinó que los predios de los apelados aumentaría en su cabida en...

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