Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN0801467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801467
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009

LEXTA20090225-01 Rodríguez Rodríguez v. Oropeza

Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Apelado v. FÉLIX OROPEZA RAMOS Apelante KLAN0801467 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Desahucio en Precario y Falta de Pago DPE2003-0258 (404)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2009.

Comparece ante este Foro la parte apelante, Sr. Félix Oropeza Ramos, y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La referida Sentencia da por desistida una reclamación de desahucio y declara Ha Lugar la reconvención a los únicos fines de declarar nula una transacción de compraventa y ordenar la devolución de las contraprestaciones, más intereses desde la presentación de la demanda y las costas del pleito.

Basándonos en el examen del expediente y en el derecho vigente que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I

En el año 1971, el Sr. Félix Oropeza

Ramos le compró a la Sra. Petra Rodríguez Pérez un solar por setecientos dólares ($700). Las colindancias del terreno se establecieron verbalmente y luego de tres años, el 26 de septiembre de 1973, el contrato fue redactado en documento privado.

El contrato privado decía así:

“26 de septiembre de 1973

Yo, Petra Rodríguez Pérez, bajo la cabalidad

de mi pleno juicio y con el consentimiento de mis hijos, vendí al señor Félix Oropeza la cantidad de quinientos (500) metros de terreno por la cantidad de setecientos ($700) dólares.

El terreno arriba mencionado quedaba parte de nuestra finca localizada en el barrio Contorno de Toa Alta, y a la misma vez a orillas del camino vecinal, con guardarrayas por el norte y el oeste con nuestra finca.

Hago constar que desde este momento el señor Félix Oropeza es el único y verdadero dueño de estos quinientos (500) metros de terreno.”

El 20 de noviembre de 1981, la demandante Sra. Petra Rodríguez Pérez exigió judicialmente que el demandado Sr. Félix Oropeza Ramos moviera su casa del predio de terreno donde éste la había construido a otro seleccionado por la demandante. En la Sentencia del 3 de marzo de 1983, civil número 81-4695 (501), así se dispone, que el demandado moviera su casa al solar mesurado y la ubicara dentro de los límites establecidos por doña Petra Rodríguez.

En noviembre de 1980 el Ing. José

M. Arroyo había levantado un plano del solar vendido, a instancias de doña Petra, el cual le fue entregado a don Félix Oropeza

por el hijo de doña Petra, Rafael Rodríguez Rodríguez. En dicho plano los linderos del solar se señalaron así: un área de 500 m.c. en lindes por el Norte y Oeste con la finca principal, por el Este con camino vecinal y por el Sur con Carlos Rivera.

No obstante, los linderos descritos en ese plano fueron alterados por el Tribunal de Primera Instancia en el 1983. En dicha Sentencia de 3 de marzo de 1983 se estableció que “hubo contradicción en los testimonios en cuanto a los linderos establecidos verbalmente cuando la venta. La demandante testificó que le señaló del palo de tamarindo al de aguacate y de allí hasta la colindancia … el tribunal dio credibilidad al testimonio de la demandante en cuanto a los linderos, ya que se aceptó por el demandado que fue él quien solicitó la venta del solar y la demandante no se dedicaba a vender solares … el camino vecinal termina en el portón de la entrada a la casa de la demandante, por lo que de los linderos alegados por el demandado utilizaría todo el frente de la finca al camino vecinal, lo que invalidaría el resto de ésta …. En tal virtud ordena a los demandados, don Félix Oropeza y doña María Angélica Vázquez para que dentro de un término no mayor de sesenta (60) días desde la notificación de esta Sentencia remueva la casa al solar mensurado y la ubique dentro de los límites establecidos.”

El demandado, señor Oropeza, desmontó la casa de madera, sin embargo, gran parte de los materiales se perdieron, razón por la cual no pudo construir nuevamente su casa en el solar establecido. Luego de esto, el señor Oropeza se fue a los Estados Unidos y su familia se dispersó.

El señor Oropeza encargó a su hijo que visitara regularmente la finca y limpiara el solar. Para el 1989 el hijo del señor Oropeza le informó que habían plantado un poste de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) en el centro del solar. Por esta razón, en 1989 el señor Oropeza vino a Puerto Rico a realizar gestiones para que la AEE mudara el poste de lugar. Luego de múltiples trámites, la AEE mudó el poste en 1992 y el señor Oropeza

permaneció en Puerto Rico porque, alegadamente, había perdido su empleo en Estados Unidos por mantenerse en Puerto Rico para resolver la situación con la Autoridad de Energía Eléctrica.

Las hojas de órdenes de inspección de la AEE

indican que el señor Oropeza visitó las oficinas de la AEE en varias ocasiones en 1990, 1991 y 1992 para “remoción”

de líneas y “verificación de estatus de poste primario en su propiedad”.

Para finales del año 2002 y principios del 2003, el señor Oropeza, estando en Puerto Rico, comenzó a construir en su solar y como parte de las gestiones solicitó los correspondientes permisos de construcción. En la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) le dijeron que para continuar con los procedimientos de rigor necesitaba un Ingeniero Agrimensor y el permiso de Petra Rodríguez Pérez.

El agrimensor William R. Torres Ramírez, en carta de 17 de marzo de 2003 al señor Oropeza, le comunicó lo siguiente:

  1. El punto principal, el cual es un árbol de tamarindo, es físicamente existente comprendiendo la colindancia Este en una distancia de 12.50 metros lineal, de Norte a Sur terminando en un tubo existente, lo cual sale correcto, de acuerdo al plano de mesura elaborado por el Ingeniero graduado José M. Arroyo, Lic. Núm. 8009.

  2. La construcción de la estructura está localizada correctamente dentro de los límites de su propiedad, según plano de mesura elaborado por el Ingeniero graduado, José M. Arroyo, Lic. 8009, a petición de la Sucn.

Valentín Rodríguez Rolón, la heredera universal Sra. Petra Rodríguez con fecha de 25 de noviembre de 1980.

No obstante, le indico que deberá sacar los permisos de construcción pertinentes al respecto y, además, solicitar la debida segregación del solar ante las agencias gubernamentales correspondientes para que pueda preparar su escritura de inscripción aparte. Es necesario que la Sra.

Petra Rodríguez Pérez me firme las dos autorizaciones para la radicación de los planos de segregación y de construcción, ya que ella es la heredera universal de Don Valentín Rodríguez Rolón, según investigaciones al respecto.

Durante el 2002-2003 el señor Oropeza, en vías de construir nuevamente la casa, buscó una máquina, replanteó el terreno, hizo un pozo muro y construyó un muro de contención. Fue entonces cuando el hijo de doña Petra presentó las acciones contra él.

Preparó, entonces, unos papeles para que la Sra. Petra Rodríguez autorizara al Ingeniero a medir y continuar las construcciones, pero la señora Petra le dijo que no podía firmar porque su hijo le había dicho que no firmara ningún papel.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2003, el Sr. Rafael Rodríguez, hijo de la demandante Sra. Petra Rodríguez, presentó una denuncia contra el señor Oropeza por el delito de usurpación. Luego de escuchar el testimonio y presentación de evidencia, el Tribunal determinó que no existía causa probable.

Ese mismo día, el 26 de marzo de 2003, se emplazó a la parte demandada, señor Oropeza, con copia de la Demanda del caso que nos ocupa, sobre desahucio. Luego de varios trámites procesales, en vista del 13 de noviembre de 2006, la parte demandante, Sra.

Petra Rodríguez, representada por su hijo, informó que había desistido de la acción de desahucio. Quedaba pendiente la reconvención instada por el Sr.

Félix Oropeza Ramos.

El 3 de noviembre, la parte demandada-apelante, señor Oropeza, enmendó las alegaciones y expuso que la parte demandante-apelada había iniciado y completado un procedimiento de Expediente de Dominio sin incluirlo a él como titular de una participación indivisa del inmueble y que esta acción fraudulenta le había ocasionado y continúa ocasionándole daños emocionales y morales.

Luego de celebrarse el juicio en su fondo, el 18 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en la que determinó que se tenía por desistida la reclamación de desahucio. No obstante, declaró nula la transacción del negocio de compraventa y ordenó la devolución de las contraprestaciones más los intereses desde la presentación de la demanda y las costas del pleito. Decretó lo anterior debido a que el solar comprado no estaba segregado y porque el negocio efectuado entre las partes no constaba en documento público. Basó su determinación en el artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA § 3452, que dispone que deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, así como en el artículo 1179, 31 LPRA § 3280, que dispone que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que hubieren descrito y sus causahabientes.

El tribunal razonó que el señor Oropeza tenía que saber que para construir su casa requería de permiso y que el permiso sólo lo obtendría si el terreno estaba segregado. Determinó que la vendedora nunca se comprometió a segregar.

Inconforme ante la determinación del...

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