Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200701533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701533
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-02 Andino Dávila v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

ANGEL ANDINO DÁVILA Apelante v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y OTROS Apelados KLAN200701533 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. GPE 2006-0172 (504) SOBRE: MANDAMUS, ENTREDICHO PROVISIONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Comparece el demandante-apelante, Ángel Andino Dávila, solicitando la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que desestimaron por falta de jurisdicción su recurso de mandamus, injunction

y daños y perjuicios en contra de los demandados-apelados, la Administración de Corrección, Canteen Correctional

Services y Correctional Health Services Corp., entre otros. El apelante solicitó reconsideración al foro de instancia, la cual fue declarada no ha lugar. Inconforme, acude en alzada ante nos.

Canteen Correccional Services, en adelante Canteen, y la Administración de Corrección presentaron alegatos en oposición al presente recurso. Evaluados los argumentos de las partes procedemos a resolver REVOCANDO la sentencia apelada. Exponemos.

I

El apelante se encuentra bajo la custodia de la Administración de Corrección. Este pleito se inició el 6 de marzo de 2006, cuando éste presentó en el Tribunal de Primera Instancia una Petición de Mandamus Perentorio y Orden de Entredicho Provisional en contra de la Administración de Corrección y la empresa Correctional

Services Canteen, entre otros. En su reclamación, indicó que es paciente de lupus y que padece de serias reacciones alérgicas a la cebolla. Por su condición de salud, requiere atención médica, una dieta adecuada y medicamentos. Sostuvo, que desde que ingresó en la institución correccional su condición de lupus ha empeorado significativamente. Que luego de varias solicitudes y tras sufrir serias reacciones alérgicas, el personal médico de la institución le proveyó un plan de dieta con instrucciones de que su comida debía ser alta en fibra, sin irritantes y sin cebolla.

No obstante, aduce que contrario a las especificaciones médicas sobre su plan de dieta le continúan suministrando comida con cebolla. Señala, esto le ha provocado graves episodios alérgicos por los que ha tenido que acudir de emergencia, en varias ocasiones, al dormitorio médico. Precisa, que en ocasiones opta por dejar su comida porque encuentra pedazos de cebolla, por lo cual ha bajado de peso. Reclama que la Administración de Corrección ha ignorado referidos médicos para que éste sea llevado a citas con especialistas que atienden su condición de salud. Puntualiza que no lo han llevado a múltiples citas que tenía pautadas en Centro Médico. Por último, indica que a pesar de las múltiples quejas presentadas para que se le brinde atención médica sus reclamos no han sido atendidos.

Por otra parte, Canteen solicitó la desestimación de la demanda argumentando, entre otras cosas, que no se habían agotado los remedios administrativos y no procede la preterición del mismo. Además, argumenta que una vez se agote el trámite administrativo el foro con jurisdicción para revisar una determinación administrativa final es el Tribunal de Apelaciones. A su vez, alega que Canteen es una entidad privada por lo cual no procede un recurso de mandamus en su contra. Añadió, que la petición de mandamus no estuvo debidamente jurada según las disposiciones de la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por último, menciona que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción sobre la materia porque los asuntos sobre la alimentación de los confinados son objeto del pleito federal Morales Feliciano

v. Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador, Civil Núm.

79-0004, por lo cual, es en ese caso que deben dilucidarse los reclamos de éste.

El demandante-apelante se opuso a la desestimación señalando que no tenía que agotar remedios administrativos porque la acción de Canteen pone en riesgo su salud y su vida. Añade que conllevaría un daño irreparable el requerirle que agotara los remedios administrativos. Además, argumenta que procede preterir el cause administrativo porque la dilación del procedimiento de quejas y agravios es excesiva y fútil; y se trata de un agravio de patente intensidad a sus derechos constitucionales y estatuarios. Incluso, sostiene que el no proveerle la dieta conforme las instrucciones médicas pone en riego su salud y constituye un castigo cruel e inusitado, protegido por la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Añade, que a pesar de que Canteen es una empresa privada está asumiendo una función pública por lo que procede la doctrina de acción de estado, al igual que el recurso de mandamus. Mas aun, que procede un entredicho provisional en contra de Canteen para obligarla a cumplir con el plan de dieta provisto al demandante-apelante. Por último, destacó que existe jurisdicción concurrente entre el foro federal y el de Puerto Rico para atender la controversia.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia rehusó desestimar el caso en esa etapa de los procedimientos. Insatisfecho, Canteen solicitó la reconsideración a Instancia pero su solicitud fue denegada. Inconforme, acudió ante este foro apelativo mediante un recurso titulado apelación, KLAN2006-1060, pero cuya naturaleza era un certiorari. Evaluado el caso, este foro apelativo lo acogió como certiorari y lo desestimó, sin entrar en sus méritos, por haberse presentado fuera del término hábil.

Así las cosas, continuaron los procedimientos en el Tribunal de Instancia y las partes condujeron descubrimiento de prueba. Por su parte, el demandante-apelante presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que en esencia volvió a plantar que es alérgico a la cebolla, que a pesar de ello le siguen proporcionando alimentos con cebolla y, además, sostuvo que desde el 2003 padece de dolores en los huesos, músculos

y articulaciones pero que no fue hasta el 2006 que la agencia administrativa lo llevó a una cita con el reumatólogo. Los autos no relejan que el Tribunal de Primera Instancia haya emitido un dictamen sobre dicha sentencia sumaria. Con posterioridad, éste presentó al Tribunal de Instancia una demanda enmendada de mandamus, interdicto y daños y perjuicios. El foro de instancia permitió dicha enmienda.1

Luego, Canteen solicitó nuevamente la desestimación del pleito por los mismos fundamentos que esbozó en su primera solicitud de desestimación. El demandante-apelante se opuso a la solicitud de desestimación. Por su parte, el 8 de agosto de 2007, archivado en autos copia de su notificación el 21 de agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el caso desestimando la demanda por entender que carecía de jurisdicción. En su determinación apelada, señala que el demandante-apelante le trajo a su consideración el incumplimiento con el Medical Care

Plan establecido en Morales Feliciano, supra. El foro a quo sostiene, que aun si éste no puede atender sus reclamos en el caso de Morales Feliciano, supra, le corresponde a este tribunal apelativo la jurisdicción para revisar las determinaciones de los organismos administrativos. Por tanto, determinó que carece de autoridad para resolver apelaciones de confinados sobre decisiones administrativas de las que éstos discrepan. Presentada la reconsideración

del demandante-apelante el Tribunal de Instancia la denegó. Inconforme, acude en alzada y señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al:

  1. [A]coger un asunto que era final y firme por resolución del propio Tribunal de Instancia y según fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en un recurso anteriormente presentado en este caso.2

  2. [A]l desestimar un recurso de mandamus

    e interdicto preliminar sugiriendo que un confinado no tiene acceso a los tribunales en asuntos concernientes a su condición de salud y dieta médica, puesto que estos deben ventilarse en el pleito de clase de Morales Feliciano en el foro federal.

  3. [A]l determinar que es el Tribunal de Apelaciones el foro adecuado para ventilar un asunto en el que se requiere presentación de prueba al efecto de demostrar que no se le está proveyendo el tratamiento médico al demandante ni se le está ofreciendo la dieta médica ordenada.

  4. [A]l adjudicar que es el Tribunal de Apelaciones quien puede adjudicar la causa de acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de los demandados con ofrecer la dieta médica y el tratamiento médico requerido.

    II

    A.Jurisdicción concurrente sobre la materia entre los tribunales federales y los tribunales de Puerto Rico.

    El concepto “jurisdicción” se refiere al poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Gearheart v. Haskell Burress, 87 D.P.R. 57, 61 (1963); Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R.

    270 (2003). Nuestra Ley de la Judicatura de 2003, establece que los tribunales de Primera Instancia son de jurisdicción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todo caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial de Puerto Rico. Véase, 4 L.P.R.A. sec. 25a. Contrario a los tribunales federales, los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicción general y, salvo contadas excepciones, ni la Constitución Federal ni legislación alguna limitan las materias sobre las cuales nuestra Legislatura puede conferirles jurisdicción. Roberts v. U.S.O. Council of PR, 145 D.P.R. 58, 69 (1998). De hecho, existe una presunción de que los tribunales estatales tienen jurisdicción concurrente con los tribunales federales en cuanto a casos que surjan al amparo de una ley federal. Yellow Freight Sys., Inc.

    v...

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