Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE20081379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20081379
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-103 AAA de P.R. v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Peticionaria v. UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA A.A.A. Recurrida
KLCE20081379
CERTIORARI Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: KAC2008-0108 SOBRE: Destituciones sumarias

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Acude ante este Tribunal la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, “la peticionaria” o “AAA”), mediante recurso de Certiorari

en el que nos solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, “TPI”) el 6 de agosto de 2008, archivada en autos el 28 de agosto de 2008. En virtud de este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la impugnación del laudo solicitada y ordenó su cumplimiento.

Arguye la AAA que el TPI erró al confirmar el Laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ya que, según

expone, las faltas imputadas a los señores Félix Acevedo Rivera y Héctor Acevedo Colón –empleados unionados de la Unión Independiente Auténtica de la AAA– fueron probadas. De igual forma, argumenta que el Laudo en cuestión es contrario a Derecho, debido a que las determinaciones contenidas en éste se sustentaron a base de un quantum de prueba erróneo. Por último, plantea que el TPI incidió al confirmar la partida por concepto de honorarios de abogado puesto que el árbitro carecía de autoridad para concederlos.

Atendidos los escritos de ambas partes, así como el derecho aplicable, expedimos el presente recurso y confirmamos la Sentencia emitida por el TPI el 6 de agosto de 2008.

I.

Los hechos que provocaron la controversia que nos concierne se suscitaron el 4 de octubre de 2004, cuando la peticionada, la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la A.A.A. (en adelante, “UIA”), decretó una huelga contra la AAA en medio de un proceso de negociación, cuyo fin ulterior era la concretización de un nuevo convenio colectivo entre la UIA y la peticionaria. El 21 de enero de 2005, la AAA remitió, separadamente, una misiva al señor Acevedo Rivera y al señor Acevedo Colón en las que les informaba su decisión de destituirlos sumariamente de empleo y sueldo. Las cartas suscritas por el Director Ejecutivo de la AAA, de contenido similar, versan, en lo pertinente, como sigue:

En comunicación del 18 de octubre de 2004 le notificamos nuestra intención de destituírlo [sic] sumariamente de empleo y sueldo de esta Autoridad.

Esto por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2004 donde usted, en unión a otro empleado[,] colocó una cadena con un candado para cerrar uno de los portones del Centro Regional de Operaciones de la Región Sur que ubica en el barrio El Tuque, en Ponce. Con su acción usted impidió que los gerenciales que se encontraban dentro de la referida instalación pudieran salir de la misma manteniéndolos cautivos como rehenes. No fue hasta pasadas las 12:00 am [sic]

que se le [sic] permitió la salida a estos empleados teniendo que dejar atrás sus vehículos privados.

En vista de la alegada conducta desplegada por los señores Acevedo Rivera y Acevedo Colón, se les imputó haber violado los Artículos 9.1 y 10.2 inciso (ch) del Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la AAA. El 7 de diciembre de 2006, la UIA y la peticionaria suscribieron una estipulación “en el ánimo de auscultar una alternativa que provea un mecanismo procesal distinto al Comité de Apelaciones de la AAA” para dilucidar en sus méritos los casos de destituciones sumarias entre los que se encuentran los empleados recurridos, señores Acevedo Rivera y Acevedo Colón. Se acordó que el oficial examinador seleccionado resolvería la disputa a base de la prueba presentada y conforme a las Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la AAA dispuestas en el Reglamento de agosto de 2004.1

El oficial examinador determinaría si el empleado violó o no las reglas imputadas y si se justificó o no la destitución sumaria. En ambas instancias se determinó los remedios procedentes. Igualmente, ambas partes estipularon que el laudo que en su día emitiera el oficial examinador sería “final, firme e inapelable, salvo que el mismo [adoleciera] de una causal de impugnación a tenor con lo dispuesto en las Normas de Interpretación vigentes en nuestra jurisdicción en materia de arbitraje obrero-patronal”.2

La AAA y la UIA escogieron al Lcdo.

Pedro Sálamo como el oficial examinador para fungir como árbitro ante quien se dilucidarían las controversias suscitadas. Luego de discutir con los abogados de las partes lo relacionado con sus testigos, prueba documental, prueba testifical, sumisión y/o asuntos pertinentes al caso, las partes presentaron un escrito de título “Informe” contentivo de una propuesta de sumisión de cada una de éstas. El licenciado Sálamo acogió como guía adjudicativa del proceso el proyecto de sumisión presentado por la UIA.

En su resolución reconoció que tanto la propuesta de la AAA como la de la UIA recogían en esencia el contenido de la estipulación aludida, salvo que la última (la de la UIA) contenía la fijación de honorarios de abogados, a ser satisfecha por la AAA en caso de determinarse que los empleados no incurrieron en violación a las normas de conducta que se les imputan, en conformidad con lo resuelto en Colón Molinary v. AAA, 103 D.P.R. 143 (1974). Entendió el árbitro que este concepto de honorarios de abogado constituye un aspecto de estricto derecho, dependiente del resultado final del análisis de la prueba.

El 26 de diciembre de 2007, el Oficial examinador emitió su Laudo. Desestimó las destituciones sumarias en contra de los señores Acevedo Rivera y Acevedo Colón y ordenó la reinstalación inmediata de éstos a sus respectivos puestos de carrera. Del mismo modo, dictaminó que ambos empleados debían recibir todos los salarios y beneficios marginales dejados de devengar desde la fecha en que fueron destituidos hasta el momento de su reinstalación. Dispuso, además, que la AAA tenía la obligación de pagar las aportaciones adeudadas del sistema de retiro al cual estuviesen acogidos ambos empleados durante el mencionado periodo y además, e impuso el pago de $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

El 25 de enero de 2008, la AAA presentó un escrito ante el TPI en el cual impugnó el referido Laudo de arbitraje. El 27 de junio de 2008, ambas partes comparecieron a una vista argumentativa ante el Foro de Instancia. Como resultado, el 6 de agosto de 2008, el TPI emitió sentencia en la que declaró No Ha Lugar la impugnación del laudo solicitada. Fundamentó su decisión a la luz de la doctrina de deferencia que le deben merecer a los tribunales los procedimientos de arbitraje y los laudos emitidos en el campo obrero-patronal.

Concluyó que en dicha controversia no estuvieron presentes ninguna de las excepciones reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico que le hubiesen permitido intervenir en el dictamen recurrido. Y determinó que las partes no estipularon que el laudo tenía que ser emitido...

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