Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200801709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801709
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-54 Pérez Gutiérrez v. P.R. Telephone

Company, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

IDALY PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandantes-Peticionarios
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Demandada- Recurrida
KLCE200801709
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPE2008-0303

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2009.

Comparece Idaly Pérez Gutiérrez (en adelante, Pérez Gutiérrez), por sí y en representación de los menores JEVP y MMVP, y nos solicita que revoquemos una orden emitida el 22 de octubre de 2008 por la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), archivada y notificada a las partes el 28 de octubre siguiente.

En el referido dictamen el TPI autorizó, como parte del descubrimiento de prueba, la expedición de órdenes para la obtención por parte de la Puerto Rico Telephone Company, Inc. (en adelante, la PRTC) de ciertos récords médicos de Pérez Gutiérrez y de su hijo menor JVEP.

Examinado y analizado el recurso de certiorari presentado y con el beneficio de los alegatos de las partes, estamos en posición de disponer del mismo, lo que a continuación hacemos.

I.

Del expediente sometido ante nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes procesales pertinentes.

Pérez Gutiérrez, por sí y en representación de sus hijos JEVP y MMVP, presentó demanda contra la PRTC el 4 de abril de 2008.

En síntesis, alegó que para enero de 2005, mientras laboraba como oficial de administración en las oficinas de la PRTC en Ponce, su lugar de residencia, se le trasladó de manera arbitraria, caprichosa y discriminatoria a trabajar a las oficinas ubicadas en San Juan. Adujo que por motivo del traslado y los continuos viajes en automóvil se agravó una condición médica preexistente en su espalda y se afectó seriamente su condición emocional.

Además, alegó que posterior a la presentación del caso civil JPE2005-0128, en el cual solicitó una orden de entredicho preliminar, un injunction

preliminar y un injunction permanente contra la PRTC, su patrono comenzó un patrón de hostigamiento y persecución que concluyó con su suspensión sumaria y posterior despido, lo cual le ocasionó serios daños, tanto a ella como a sus hijos menores de edad JEVP y MMVP. En particular, arguyó

Pérez Gutiérrez que ella recibió un diagnóstico de depresión mayor severa y que la condición emocional de su hijo JEVP se vio agravada, todo como consecuencia de las acciones de la PRTC.

Como parte del descubrimiento de prueba, el 30 de julio de 2008 la PRTC envió a Pérez Gutiérrez un interrogatorio y requerimiento de producción de documentos, en el cual se incluyeron unas autorizaciones a ser cumplimentadas por los peticionarios para la producción de sus expedientes médicos. En ausencia de una contestación, el 19 de septiembre de 2008 la PRTC solicitó al TPI que le ordenara a Pérez Gutiérrez cumplir con el descubrimiento solicitado, lo cual sucedió el 23 de septiembre de 2008. En vista del incumplimiento con la orden del TPI, la PRTC repitió su solicitud el 14 de octubre de 2008.

El 20 de octubre siguiente la PRTC presentó una moción solicitando que se expidieran las órdenes que fueran necesarias para lograr la producción de los expedientes médicos de Pérez Gutiérrez con el Instituto Panamericano de Ponce, el Dr. Alexis Echevarría Vargas, el Hospital de la Concepción, el Dr. Manuel A. Brignoni

y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. De la misma forma, solicitó

órdenes para la producción de los expedientes médicos del menor JEVP con el Dr.

Argelio López Roca, la Dra. Elba

Aponte y la Dra. Wanda I. Quiles.

Así el trámite, el 22 de octubre de 2008, el TPI emitió dos órdenes, notificadas ambas el 28 de octubre siguiente. En la primera, concedió a los peticionarios un término de diez (10) días para contestar el interrogatorio cursado por la PRTC.

En la segunda, notificó haber expedido las órdenes para la obtención de los récords médicos, según solicitados por la PRTC.

De esta segunda orden es que los peticionarios recurren ante este Tribunal de Apelaciones.

II.

Los peticionarios hacen el siguiente señalamiento de errores:

Erró el Tribunal de Instancia al emitir una orden ex-parte para que se entregaran unos expedientes médicos de la demandante sin darle la oportunidad a la parte demandante presentar su oposición y violando las disposiciones de la ley vigente.

Erró el Tribunal de Instancia al emitir una orden en contra de los facultativos médicos para que entreguen los expedientes médicos de la parte demandante siendo los mismos confidenciales.

En cuanto al primer error alegan los peticionarios que la Regla 8.4(a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.8.4, provee diez (10) días para radicar una oposición a cualquier moción presentada por la otra parte, oportunidad que no tuvieron en este caso pues el TPI resolvió la moción presentada por la PRTC en sólo dos (2) días, incluso antes de que tuvieran conocimiento de la misma, lo cual representa una violación al debido proceso de ley.

Por su parte, la PRTC arguye que el mismo día que se presentó la moción, solicitando la expedición de órdenes para la producción de los expedientes médicos, ésta se le notificó a los peticionarios vía fax, por lo que éstos últimos no pueden alegar que advinieron

en conocimiento con posterioridad a la orden del TPI. Además, plantean que el TPI actuó dentro del marco de su discreción, toda vez que no se podía anticipar que los peticionarios se opondrían a la producción de estos expedientes, pues desde el primer requerimiento de documentos se les solicitó que proveyeran copia de éstos y nunca se presentó objeción alguna.

En cuanto al segundo error, los peticionarios basan sus alegaciones en que las disposiciones de la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (en adelante, Ley de Salud Mental), 24 L.P.R.A. secs.6152-6166g, y la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (en adelante, Carta de Derechos del Paciente), 24 L.P.R.A. secs. 3041-3058, establecen que los expedientes de pacientes de servicios de salud mental serán absolutamente confidenciales, a menos que no medie la autorización del paciente.

Aducen que estas disposiciones prohíben la divulgación a terceras personas de las comunicaciones y los expedientes médicos de los pacientes, y que en el caso de los...

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