Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200800457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800457
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009

LEXTA20090317-02 Moux Figueroa v. Puerto Rico Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

NORMA I. MOUX FIGUEROA Demandante - Apelante v. PUERTO RICO TELEPHONE CO., AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO. OF P.R., CENTRAL TELECONSTRUCTIONS, INC., SU ASEGURADORA X; ALCIDES R. MARTÍNEZ AGÜERO, SU ESPOSA FULANA DE TAL, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados - Apelados KLAN200800457 KLAN200800486 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DKDP2004-540 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2009

El Recurso de Apelación KLAN08-0457, fue presentado por la parte demandada-apelante, Central Teleconstructions, Inc., contra la parte demandante-apelada, Norma I. Moux Figueroa. En dicho recurso se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El recurso de Apelación KLAN08-0486 fue presentado por la parte demandante-apelante, Norma I. Moux Figueroa, contra la parte demandada-apelada, Central Teleconstructions, Inc. En dicho recurso la parte demandante-apelante igualmente solicita se revise la misma sentencia del recurso precedente.

Mediante Resolución emitida el 25 de abril de 2008, notificada el 1 de mayo de 2008, y basándonos en la Regla 80.1 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B R.80.1) procedimos a consolidar ambos recursos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y después de un cuidadoso estudio de los planteamientos presentados, CONFIRMAMOS y MODIFICAMOS en parte la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

El 9 de abril de 2003, la señora Norma I. Moux Figueroa, fue agredida sexualmente por el señor Alcides Martínez Agüero mientras se encontraba en su hogar cuidando a su nieto menor de edad. Los hechos ocurrieron varios días después de que el señor Martínez, empleado de Central Teleconstructions, Inc. (en adelante Central), instalara y diera servicio de la línea telefónica en la residencia de la demandante-apelante.

Por tales hechos, la Sra. Moux presentó una demanda por daños y perjuicios contra Puerto Rico Telephone Company, American Internacional Insurance Company1, Central Teleconstructions, Inc., y Alcides Martínez Agüero y su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos2.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la acción por considerar que la misma fue presentada cinco meses después de haber transcurrido el plazo prescriptivo. Inconforme, la parte demandante recurrió a éste Tribunal. En ese momento dictamos sentencia revocando la determinación del foro primario, devolviendo el caso para la continuación de los procedimientos por considerar que estaba en controversia la capacidad de la Sra. Moux para presentar la demanda dentro del término requerido.

El 3 de julio de 2006, Puerto Rico Telephone, Seguro Triple S y la demandante anunciaron haber llegado a un acuerdo mediante el cual los primeros fueron liberados de su responsabilidad, todo ello sin perjuicio para la demandante, de seguir su acción en contra de Central.

Luego de presentada la prueba testifical y documental de ambas partes, el Tribunal de Instancia entendió como hechos probados que la niñez de la Sra.

Moux fue una traumática, rodeada de violencia y abusos constantes por parte de su familia. Mientras era niña, su abuela la maltrataba y se crió en un núcleo de doce personas que convivían en una casa de dos cuartos. Dormía en el piso y desde los diez años fue abusada sexualmente repetidamente por dos de sus tíos.

Su abuela la amenazó para que no revelara el abuso. A los quince años la demandante se escapó de su casa. Posteriormente, se casó y procreó a dos hijos.

El matrimonio terminó debido al alcoholismo del cónyuge y al cuadro de violencia física de que fueron víctima ésta y sus hijos. El proceso fue uno doloroso y traumático ya que según lo describió la demandante se había desarrollado un cuadro de dependencia. Para manejar la situación la Sra. Moux solicitó y obtuvo ayuda psiquiátrica.

Previo al incidente que origina esta acción, la Sra. Moux fue diagnosticada y tratada de cáncer. Como consecuencia de dicha enfermedad se le extirpó la matriz, y ovarios cuando tenía veinticinco años de edad. Posteriormente, fue operada de la vesícula. Padece además de osteoporosis, diabetes y lupus cuya medicación causa piedras en los riñones. Además, recientemente fue diagnosticada con cáncer en los huesos.

Para marzo de 2003, la demandante se mudó con su hija y nieto de dos años a las parcelas Huertas, una zona rural de Guaynabo, donde se dedicaba a cuidar a su nieto mientras su hija trabajaba. Además, de la prueba desfilada, se estableció que antes del acto de la violación, y a pesar de su trágico historial psicológico, la demandante logró ajustarse, establecer una familia y cursar estudios obteniendo un grado en enfermería graduada y trabajar como tal.

Según lo estableció el Tribunal de Primer Instancia en sus determinaciones de hechos, la demandante solicitó la instalación de servicio telefónico a Puerto Rico Telephone Company. Dicha compañía delegó en Central Teleconstructions Inc.

para la labor. El empleado Alcides Martínez Agüero, quien trabajaba para Central desde el 15 de febrero de 2002, tenía asignada la ruta del área de las Parcelas Huertas, por lo que se le asignó el trabajo.

En horas de la mañana del 1 de abril de 2003, el señor Martínez se personó a la residencia de la demandante. Éste instaló el teléfono en la habitación de la Sra. Moux y se marchó luego de cotejar que el teléfono funcionaba normalmente.

Luego de varias horas, la demandante se percató que el teléfono no funcionaba por lo que procedió a notificar la avería. Al día siguiente regresó a su casa el Sr. Martínez para reparar el teléfono.

Durante esa segunda visita, el Sr. Martínez le indicó a la demandante que había soñado con ella, y que en el sueño habían estrenado el juego de cuarto que la demandante le había manifestado el día anterior que adquiriría para el cuarto donde se instaló el teléfono. La Sra. Moux reaccionó indignada y notificó lo acontecido a Puerto Rico Telephone solicitando que no volvieran a enviar al Sr.

Martínez.

En los días subsiguientes el servicio telefónico se interrumpió varias veces y cada vez que llamó para notificar la avería el Sr. Martínez era quien se personaba a corregirla. El patrón de averías se prolongó desde el día de la instalación hasta el 9 de abril de 2003.

Ese día, la hija de la Sra. Moux salió a trabajar de prisa dejando el portón de acceso a la residencia abierto. Alrededor de las nueve de la mañana mientras la Sra. Moux se encontraba en la cocina preparando el desayuno de su nieto se percató que el Sr. Martínez se proponía entrar a la propiedad. La señora alcanzó un delantal para cubrirse ya que sólo vestía una bata. Agarró el teléfono inalámbrico que había cerca pero el Sr. Martínez le indicó que no servía porque él había cortado el servicio.

Acto seguido, la agarró por el cuello y la arrastró al baño que quedaba a corta distancia. Mientras tanto, el nieto de la demandante gritaba por lo que, el Sr.

Martínez le ordenó que callara al niño o de lo contrario lo mataría. La demandante temió que el agresor le causara daño al niño con las herramientas que cargaba. Acto seguido procedió a violarla.

Luego de consumado el acto, el Sr. Martínez huyó de la propiedad. La demandante le contó a su vecina del piso superior lo ocurrido y se le avisó a la policía lo ocurrido. Sin embargo nadie acudió a tomar la querella. En los días subsiguientes hizo varias llamadas con el mismo resultado. La demandante se enteró que la inacción por parte de la policía se debía a que la esposa del agresor era policía y que su yerno fue el agente que tomó los datos de lo acontecido dos semanas después cuando finalmente fueron a investigar.

El señor Martínez fue arrestado por estos hechos y la demandante comenzó a recibir llamadas donde tanto ella como su nieto eran amenazados de muerte. Vehículos desconocidos con cristales ahumados comenzaron a rondar la casa, por lo que optaron por mudarse. Luego, fue trasladada por fiscalía a un albergue de testigos en Nueva Jersey, donde permaneció tres meses.

Según la prueba presentada, como consecuencia de la violación y al ambiente extraño y solitario al que se enfrentó al llegar a Nueva Jersey, ésta cayó en estado depresivo, no quería comer ni asearse y no podía dormir. Una vez de regreso en Puerto Rico, se celebró el juicio criminal por violación contra el Sr. Martínez en febrero de 2004, recayendo un fallo absolutorio. Como consecuencia de ello, al salir de la sala la Sr. Moux se sintió defraudada y sin deseos de vivir.

Durante el juicio, la parte demandante presentó el testimonio y el informe pericial de la Dra. Carol Romey, psicóloga clínica con una sub-especialidad en psicología forense. Los estudios realizados por la peritó sostuvieron un diagnóstico de trastorno depresivo mayor y de estrés postraumático. Como consecuencia, se detectó pérdida de la capacidad intelectual con rasgos de demencia, afectando la memoria a corto plazo, la concentración y abstracción de la demandante durante la mayor parte del año 2003 hasta principios del 2004. Según establecido por la perito, durante ese periodo la demandante estuvo incapacitada para organizar ideas y planificar acción. Inclusive, su delicado estado emocional la llevó a intentar suicidarse en diciembre de 2003, razón por la cual fue recluida en un hospital psiquiátrico varios días durante ese mes.

La doctora Romey además explicó que el estrés del patrón de acecho que procedió al acto y...

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