Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200701727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701727
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009

LEXTA20090325-07 Barrera v. Ramírez Ojeda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

ROUSANNA BARRERA Apelante
V
IVÁN RAMÍREZ OJEDA Apelado
KLAN200701727
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DAL1999-0650 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2009.

-I-

Rousanna Barrera Maldonado t/c/c Rousanna

Barrera (en lo sucesivo, la “señora Barrera”), recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón, Hon. Isidro García Pesquera, Juez, el 9 de julio de 2007, en el caso Rousanna

Barrera v. Iván Ramírez Ojeda, Civil Núm. DAL1999-0650, sobre: alimentos. Mediante el dictamen, notificado el 17 de julio de 2007, utilizando el formato OAT-750-Notificación de Resoluciones y Órdenes, instancia adoptó el Informe de la Examinadora, suscrito por la licenciada Martha C.

Torres López, Examinadora de Pensiones Alimentarias (“Examinadora”) de 3 de julio de 2007, recomendando, entre otros, no modificar la pensión alimentaria fijada al señor Iván Ramírez Ojeda (en adelante, el “apelado”).

Inconforme, el 30 de julio de 2007, la señora Barrera solicitó determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, por considerar que el informe rendido por la Examinadora no contenía determinaciones de hechos sobre los cuales se pasó prueba, y por otro lado, la resolución emitida pudiera ser considerada como una sentencia final. Mediante su Orden del 13 de agosto de 2007, notificada el 23 de ese mes y año, instancia denegó la solicitud de la señora Barrera señalando lo que a continuación transcribimos: ”no existen determinaciones adicionales ya que la examinadora no trabaja en el tribunal.”

El 5 de septiembre de 2007, la señora Barrera presentó escrito titulado Moción Solicitando se Notifique Determinación Respecto a Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales Conforme a Derecho. En respuesta a lo solicitado, el 17 de septiembre de 2007, notificada el 19 de ese mes y año, instancia, Hon. Sonia L. Del Toro, Juez determinó lo que a continuación transcribimos:

Examinada la Moción Solicitando se Notifique Determinación Respecto a Solicitud de Determinaciones de Hechos… radicada el 5 de septiembre de 2007, el Tribunal ordena:

El 17 de julio de 2007, fue notificado el Informe de la examinadora de pensiones alimentarias y la resolución del tribunal, Honorable Isidro

García Pesquera.

El 30 de julio de 2007, fue radicada la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, la cual fue resuelta el 13 de julio de 2007. Nada más que proveer.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2007, la señora Barrera presentó un recurso de apelación ante este foro (KLAN200701385), solicitando la revisión de la resolución del 9 de julio de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, mediante la cual instancia adoptó el Informe de la Examinadora, de 3 de julio de 2007, por considerar, entre otros, que instancia erró en la apreciación de la prueba al no considerar que el apelado estaba ocultando ingresos.

Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2007, acogido el recurso como uno de certiorari, este foro intermedio lo desestimó por prematuro. Determinó que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia erró al notificar el dictamen utilizando el formato OAT

750-Notificación de Resoluciones y Órdenes, en lugar del OAT

704-Notificacion de Sentencia. Concluyó que hasta tanto instancia no notificaré el dictamen en el formato correcto, el recurso resultaba prematuro, por lo que carecía de jurisdicción para atenderlo.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, el dictamen recurrido de 9 de julio de 2007, fue notificado en el formato correcto OAT-704, acorde con la Sentencia del 25 de octubre de 2007, advirtiéndole a la señora Barrera de su derecho a establecer recurso de apelación. En consideración a lo cual, el 25 de noviembre de 2007, la señora Barrera presentó el recurso de apelación que nos ocupa.

Considerado el recurso, concedimos a la señora Barrera término para presentar una Exposición Narrativa de la Prueba (ENP) por estipulación con el apelado, la que podía consistir de una regrabación

y transcripción privada de la vista a su costo. Por otro lado, le ordenamos a instancia permitir a la señora Barrera regrabar

la vista a su costo.

Tras una serie de incidentes en torno a la ENP, y atendidas las correcciones presentadas por el apelado, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2008, le concedimos al apelado término para presentar su alegato.

El 7 de enero de 2009, la señora Barrera replicó a las correcciones presentadas por el apelado el 5 de noviembre de 2008. Señaló, que en la ENP el apelado había presentado como Exhíbit 7 el informe anual de la corporación Master Tire Corp.

correspondiente al 2003 y radicado el 15 de abril de 2004, en el Departamento de Estado, en el cual, alegadamente, figuraba como presidente de la referida corporación informando en el estado de situación ingresos de $58,319.00. En adición, presentó como Exhíbit

8 el Informe Anual del 2004, de la mencionada corporación en el cual la señora Blanca Concepción Santiago figuraba como Presidenta y Tesorera, informando en el estado de situación de ese año ingresos de $98,669.00. El apelado aceptó que la señora Blanca Concepción Santiago era su ex esposa.

Mediante Resolución de 20 de enero de 2009, tomamos conocimiento del escrito de la señora Barrera y acogimos como estipulada la ENP. Por otro lado, concedimos al apelado término final e improrrogable de diez (10) días para presentar su alegato vencido desde el 20 de diciembre de 2008, ordenando a instancia remitirnos los autos originales.

Transcurrido el término sin que el apelado presentara su alegato, el 17 de febrero de 2009, dimos por perfeccionado el recurso para su eventual disposición.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de la señora Barrera, de la ENP, de los autos originales, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer los hechos pertinentes.

-II-

El 3 de mayo de 1999, la señora Barrera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una Petición juramentada, DAL1999-0650, reclamándole al apelado alimentos para su hija menor de edad, Krizia Yavell Ramírez Barreras (la menor). Alegó, ser la madre con custodia de la menor, procreada de una relación consensual con el apelado, reclamó se le fijare al apelado una pensión alimentaria de $300.

El 3 de septiembre de 1999, la señora Barrera presentó, por propio derecho, Moción de Desacato, alegando que el apelado adeudaba un retroactivo de $900 por concepto de la pensión alimenticia de la menor desde el 1 de noviembre de 1995 hasta julio de 1996. Se le había fijado una pensión provisional de $100 mensuales hasta que le fuera fijada una por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Se señaló la vista de desacato para el 18 de octubre de 1999, en horas de la mañana.

Surge de la minuta de la vista de desacato del 18 de octubre de 1999, que el representante del apelado expresó haber llegado a unos acuerdos. Los acuerdos consistían en que: a) su representado se allanaba a que una pensión alimentaria provisional de $100 mensuales establecida con anterioridad por el entonces Tribunal de Distrito de Toa Alta, el 6 de febrero de 1997, en el caso Crim. Núm. 96-190 por Artículo 158 (abandono de menores y negar la paternidad de un menor) del Código Penal fuera aumentada a $300 mensuales, retroactiva al 1 de mayo de 1999; b) el retroactivo adeudado por el

apelado de $810, sería satisfecho a razón de dos (2) pagos de $405, vencederos al 16 de noviembre y 17 de diciembre de 1999; y, c) en torno al plan médico, el apelado haría llegar las tarjetas a la oficina de su representante dentro del término de diez (10) días, so pena de desacato. Las partes ratificaron los acuerdos bajo juramento, siendo la estipulación acogida por instancia dictando sentencia de conformidad el 13 de enero de 2000.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2003, la señora Barrera presentó, por derecho propio, una Petición de Aumento de Pensión Alimentaria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Alegó, que tenia a la menor en colegio privado con cuido extendido para poder trabajar y devengar ingresos, sin que el apelado aportara nada para ello, teniendo ella que pagar libros, uniforme escolar, zapatos, meriendas y todos los gastos extras en que incurría la menor, además de gastos de medicinas. Como consecuencia de lo solicitado, el 23 de octubre de 2003, instancia ordenó la revisión de la pensión alimentaria, refiriéndola a la Examinadora de Pensión Alimentaria. (Apéndice del recurso, a las págs. 8-10).

En esa misma fecha, 15 de octubre de 2003, la señora Barrera presentó, por derecho propio, Moción de Desacato alegando que el apelado estaba...

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