Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE0900323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0900323
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009

LEXTA20090326-03 Pérez Jiménez v. Vázquez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CHARMAIN PÉREZ JIMÉNEZ Demandante-Peticionaria v. RAFAELA VÁZQUEZ TORRES Y OTROS Demandada-Recurrida
KLCE0900323
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Número: KAC-2000-2761 (906) Sobre: Alimentos del Caudal Hereditario, Art. 583 C.E.C.

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2009.

El 9 de marzo de 2009, Charmain Pérez Jiménez (Peticionaria) presentó petición de certiorari

respecto la Orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI) el 2 de febrero, notificada el 6 de febrero del presente, mediante la cual el TPI denegó una toma de deposición a la contadora-partidora, así como una solicitud de alimentos al amparo del Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sec.

2443 (Art. 583).

Mediante Resolución del 16 de marzo, le ordenamos a la parte recurrida expresarse. No obstante, luego de considerar una moción urgente en auxilio de jurisdicción de la Peticionaria, al tenor de nuestra Regla 7 (B) (5), 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, procedemos a resolver el presente recurso sin mayor dilación, y por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Orden del TPI, y devolvemos la causa para que el hermano foro de Instancia proceda de conformidad con lo hoy resuelto.

I

Entre los más recientes trámites dentro de un proceso de liquidación de herencia, la Peticionaria presentó dos escritos, uno el 15 de enero del presente, Moción Solicitando Toma de Deposición (Moción I), y otro el 21 de enero siguiente, Moción Urgente Solicitando Alimentos (Moción II).

En la Moción I, solicitó al TPI que se le permitiera tomar deposición a la Lcda. Luz M. Ríos (Lcda. Ríos), la contadora-partidora del pleito.

En la Moción II, aclara la Peticionaria que a pesar de haberse concedido, “un adelanto equivalente a un sexto de la cantidad líquida existente consignada en el tribunal, lo cierto es que dicha cantidad no contempl[ó]

las rentas generadas y cobradas por la contador partidor que actualmente son alrededor de cincuenta $50,000 [aparte] de la cantidad consignada en el tribunal”. (subrayado nuestro) Apéndice, página 6. En consecuencia de ello, solicita alimentos al amparo del Art. 583.

El TPI dictó la recurrida Orden, en la cual resolvió lo siguiente:

Sobre la Moción I: “En cuanto se haya tomado la deposición de la demandante –que está pendiente hace más de un año- ordenaremos se tome la deposición de la Contadora Partidora.” Apéndice, página 3.

Sobre la Moción II: “En este caso estamos en disposición –como hemos hecho anteriormente- de adelantarle a la demandante parte de su participación hereditaria. Además, nos impresiona que si la demandante tiene hijos e hijas éstos deben ser los primeros en proveer los alimentos de su señora madre [gravemente] enferma.” Íd.

Oportunamente, la Peticionaria radicó la petición de certiorari

de epígrafe con los siguientes señalamientos de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar el reclamo de la demandante como uno puro de un derecho de alimentos, cuando se trata de un reclamo de un derecho de anticipación o adelanto de lo que en su día le puede corresponder a la demandante por concepto de herencia a tenor con el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la toma de deposición a la contador partidor debe estar condicionad[a] a que primero se le tome la de la demandante, cuando el art[í]culo 603 del Código de Enjuiciamiento Civil le impone un deber al...

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