Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2009, número de resolución KLRA200701160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701160
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009

LEXTA20090326-04 Comunidad Especial Las Calandrias v. Junta de Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

COMUNIDAD ESPECIAL LAS CALANDRIAS, Representada por Margarita Oyola; COMUNIDAD BARRIO CUBA LIBRE, Representada por José Vázquez, COMUNIDAD BARRIO REPARTO DORADO, Representada por Wanda Ginoyeaux; COMUNIDAD BARRIO ESPINOSA KUILAN, Representada por Violeta Maysonet Santana y COMUNIDAD ESPINOSA CARRETERA, Representada por Lisandra Marrero Rivera Recurrentes v. JUNTA DE PLANIFICACIÓN; CANTERA DORADO, INC.; ING. ANTONIO JOGLAR Y WILFREDO GASCOT Recurridos KLRA200701160 REVISIÓN Administrativa Procedente de la Junta de Planificación SOBRE: CONSULTA DE UBICACIÓN

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2009.

Comparece ante nuestra consideración la Comunidad Especial Las Calandrias, la Comunidad Barrio Cuba Libre, la Comunidad Barrio Reparto Dorado, la Comunidad Barrio Espinosa Kuilan y la Comunidad Espinosa Carretera solicitando la revisión de una resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico. En el dictamen apelado dicha agencia aprobó la Consulta de Ubicación Núm. 2005-11-0601-JPU, para la formación de veintiún (21) solares industriales con cabidas de 1.50 a 2.00 cuerdas en una finca sita al norte de la Carretera PR-2, k.m. 25.5, en el Barrio Maguayo del municipio de Dorado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y después de un cuidadoso estudio del derecho vigente, CONFIRMAMOS la determinación de la Junta de Planificación. Exponemos.

I.

Los hechos del presente litigio, tuvieron sus inicios el 7 de septiembre de 2005, cuando la Corporación Cantera Dorado Inc. (en adelante la Corporación) por conducto del ingeniero Antonio Joglar presentó una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación (en adelante Junta) para la formación de veintiún solares industriales con cabidas de uno y medio a dos cuerdas en una finca de cincuenta y siete cuerdas, sito al norte de la carretera PR-2, km. 25.5, en el Bo.

Maguado del Municipio de Dorado. La Corporación solicitó la rezonificación

de los terrenos de un Distrito Residencial Cero (R-0) a un Distrito Industrial Liviano (I-1) para desarrollar un parque industrial,1 cuya inversión total estimada de 1.9 millones.

La Junta de Planificación emitió una resolución el 29 de septiembre de 2005, notificada el 7 de noviembre de 2005, dejando en suspenso la consulta por un periodo de sesenta días, para recibir comentarios de varios agencias gubernamentales, referir la misma a la Compañía de Fomento Industrial para fines del documento ambiental y para que la parte proponente presentara los documentos de vista pública correspondientes. Posteriormente, se archivó la consulta por falta de interés debido a que la Corporación no cumplió con lo ordenado en dicha resolución. Así las cosas, el Ing. Joglar

solicitó a la Junta la reapertura de la consulta, la cual fue acogida.

Según se estableció en las determinaciones de hecho de la Junta, los terrenos en controversia fueron impactados por el proceso de extracción de la corteza terrestre por más de cuarenta años como parte de las actividades de la Corporación. En las áreas aledañas al predio existen residencias unifamiliares por el norte y usos comerciales a lo largo de la PR 659.

La Junta además entendió, que, conforme lo establece el Panel 7000320H con vigencia de 19 de abril de 2005, el predio objeto de consulta no se encuentra ubicado en zona inundable. Además, determinó que fuera del predio, pero aledaño a éste, ubican mogotes y sumideros a una distancia de cincuenta metros.

Durante la vista pública celebrada como parte del proceso de evaluación realizado por la Junta, vecinos del sector mostraron varias preocupaciones. A saber: el posible aumento en el tráfico vehicular2, los polvos fugitivos3, el hecho de que el predio ubica en zona cárstica, que existen problemas de presión y suministro de agua potable en el Bo. Maguado, que el pozo profundo de la comunidad pueda verse afectado y el efecto del proyecto sobre la calidad de vida de los vecinos.

La Junta también solicitó los comentarios de varias agencias gubernamentales.

Mediante comunicación escrita, la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE), el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Agricultura y el Municipio de Dorado expresaron no tener objeción al proyecto. Por su parte, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AAA), le cursó una carta el 2 de diciembre de 2005, a la Junta donde expresó que el Bo. Maguayo tiene deficiencias en el suministro de servicios de agua y alcantarillado sanitario, por lo que no endosaba la propuesta. Sin embargo, el 21 de agosto de 2006, la AAA expresó no tener objeción desde el punto de vista ambiental siempre y cuando la propuesta se desarrollare según descrito en el documento ambiental. La Junta de Calidad Ambiental (en adelante JCA) certificó el cumplimiento de la propuesta según requerido por la Ley sobre Política Pública Ambiental, infra, y emitió unas recomendaciones.

La Compañía de Fomento Industrial (en adelante Fomento) acreditó haber evaluado la propuesta según lo requerido en el Artículo 4(B) (3) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, infra. Dicha agencia determinó, que la solicitud del cambio de zonificación para el proyecto propuesto no tendría un impacto ambiental significativo, por lo que no se requería una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Expresó además, que el documento ambiental había sido circulado a varias agencias de gobierno, a saber: el Departamento de Recursos Naturales, la AAA, la AEE, Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Desperdicios Sólidos, Departamento de Agricultura, Instituto de Cultura Puertorriqueña y el Municipio de Dorado.

Véase, Carta del 1 de agosto de 2006, por la Compañía de Fomento dirigida a la Junta de Calidad Ambiental.

La Junta de Planificación concluyó que, ya que el Municipio de Dorado no contaba con un Plan Territorial aprobado, la consulta sería atendida a la luz de las disposiciones del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico Núm. 4 de la Junta de Planificación de 5 de noviembre de 2000. Tomando en consideración este Reglamento, además de otras disposiciones legales, la Junta resolvió aprobar la consulta y el desarrollo de los terrenos para el uso propuesto. Por lo tanto, se aprobó el cambio de zonificación.

De esta determinación acuden ante nosotros las partes recurrentes mediante recurso de revisión administrativa, y nos presentan los siguientes señalamientos de errores:

  1. Erró la recurrida Junta de Planificación en autorizar la consulta sin requerir la preparación de la declaración de impacto ambiental que requieren la Constitución y la Ley.

  2. Erró la Junta de Planificación al aprobar la consulta en violación a la Ley de Cavernas, Cuevas y Sumideros y la Ley sobre Fisiografía Cárstica.

  3. Erró la Junta de Planificación al aprobar la consulta en ausencia de comentarios de recursos naturales y la objeción expresa de la AAA

  4. Erró la Junta de Planificación al autorizarle nuevamente una consulta al recurrido Antonio Joglar sin requerir que evaluara los impactos y poniendo en riesgo la seguridad de los recurrentes.

II.
  1. Revisión Judicial de las determinaciones del foro administrativo:

    La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., establece la norma de revisión judicial de las decisiones administrativas. La facultad revisora de los tribunales sobre las decisiones emitidas por una agencia administrativa es limitada. Por ello, es ampliamente conocido que las actuaciones de las agencias administrativas gozan de la más dilatada deferencia. OEG v. Rodríguez Martínez, 159 D.P.R. 98, 119 (2003).

    La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hechos y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. L.P.A.U., supra sec. 2175; Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R.

    85, 93 (1997); D. Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Ed.

    Forum, 2001, pág. 534. A pesar de su carácter limitado, la revisión judicial de las determinaciones administrativas tiene como propósito fundamental el delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar que sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Misión Ind., P.R.

    v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998); D. Fernández...

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