Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200800709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800709
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009

LEXTA20090326-10 Depto. de la Familia v. Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA DEMANDANTE-APELADA V. MARIELA R. RODRÍGUEZ DEMANDADA-APELANTE KLAN200800709 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DMM2008-0005 SOBRE: MALTRATO DE MENORES

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Vizcarrondo

Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2009.

I.

La trabajadora social Yamira

Santiago Erazo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una petición de custodia de emergencia en nombre del Departamento de la Familia (Departamento) el 8 de enero de 2008. La remoción de custodia de los cinco niños se fundamentó en una alegada situación de peligro en la que éstos vivían bajo la custodia de su madre, la señora Mariela R. Rodríguez.

La señora Rodríguez tenía cinco hijos al momento en que se dieron los hechos del presente caso. Estos son Jph.

R. (13 años), Jin. G. R. (10 años), Jne.

G. R. (7 años), Jan. R. (4 años), y Nne. R. (3 años).

La trabajadora social Santiago Erazo expuso en la petición que no se ameritaban esfuerzos razonables en el caso de Jph. R. ya que se habían establecido dos planes de servicios; uno en Coamo y uno en Naranjito, pero la madre del menor los incumplió. Por lo tanto, la situación por la cual se establecieron los planes persistía y continuaban en peligro los otros menores. La petición también adujo que no era necesario realizar esfuerzos razonables para remover los otros cuatro menores de su hogar ya que la madre incurrió en negligencia en el área escolar, en su salud, supervisión e higiene. La petición recalca que la remoción se hizo para preservar el mejor bienestar y seguridad de los menores y luego de haber agotado los esfuerzos razonables dentro de las circunstancias de la madre.

El Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución y orden basadas en la petición suscrita por la señora Santiago Erazo el 9 de enero de 2008. El Tribunal determinó que existía causa justificada para creer que se trataba de un caso de emergencia que requería la remoción inmediata de los menores; que la seguridad personal de los menores estaba en riesgo, al igual que su bienestar y estabilidad. Se ordenó que se colocara a los menores en hogares de cuidado sustituto; que se le brindara el tratamiento médico solicitado por el Departamento; que se le diera acceso a los funcionarios del Departamento a los menores, sus pertenencias o cualquier expediente o documento sobre su persona; y que se le entregara al Departamento la custodia física de los cinco menores.

En adición, el Tribunal señaló en su resolución que el caso estaba activo desde el 2007 en Coamo y que todos los menores sufrían de higiene pésima y problemas severos de ausentismo a la escuela. Añadió particularmente que Jph. R. tenía un problema de agresividad, que había agredido a uno de sus hermanos con una plancha y que, la señora Rodríguez temía por la seguridad de sus otros hijos. El Tribunal observó que la señora Rodríguez aceptó como cierta la situación presentada por la trabajadora social en la vista.

La trabajadora social del caso, señora Santiago Erazo

presentó su Informe el 23 de enero de 2009 para la Vista de Ratificación (primer informe social). En dicho informe se especifica que la supervisión de esta familia comenzó en Coamo en el 2007. En aquel momento la situación familiar reflejaba un historial de violencia doméstica y negligencia en la educación, higiene y salud de los menores. A raíz de esta situación el Departamento desarrolló un Plan de Servicios para ayudar a la madre a proteger mejor a sus hijos. Sin embargo, la señora Rodríguez no cumplió con el referido plan.

La señora Santiago Erazo estableció en su informe que el 8 de enero de 2008 recibió una llamada de la oficina local del Departamento en Coamo indicándole la situación de negligencia en que vivía el menor Jph. R. Luego del divorcio de sus padres dicho menor continuó viviendo con su padre y los demás hermanos se fueron con su madre a vivir en Naranjito. Se alega en el informe que esta división de los hermanos se debió a que la señora Rodríguez expresó al divorciarse que no quería quedarse con Jph.

R. porque era muy agresivo con sus hermanos.

Alegadamente, el 8 de enero de 2008 Jph.

R. intentó agredir a su hermano Jin. G. R. con un machete. Por consiguiente, la abuela paterna de los menores llamó a la policía y el menor y su padre fueron llevados al Tribunal de Coamo, donde se les radicó una Orden de Protección y una Orden de Desalojo. Como resultado, el caso fue referido en calidad de emergencia a la trabajadora social Santiago Erazo, quien labora en la local de Naranjito del Departamento. Ésta procedió a contactar a la señora Rodríguez con el propósito de que recibiera al menor Jph. R en su hogar. La señora Rodríguez lo recibió solamente por una noche, porque no quería poner en peligro a sus otros hijos.

El próximo día la señora Rodríguez llevó a Jph.

R. a la oficina local del Departamento y alegó que no podía quedarse con él.

Allí fue entrevistada por la señora Santiago Erazo, a quien le proveyó información sobre cada uno de sus hijos. Esa información también fue incluida en el primer informe social preparado por la señora Santiago Erazo.

La trabajadora social Santiago Erazo determinó que ninguno de los menores envueltos en el caso tenía sus vacunas al día, no tenían plan médico vigente ni tampoco existían originales de sus documentos personales. Específicamente, el menor Jph. R.

no estaba asistiendo a la escuela ni se le daba seguimiento a los referidos que tenía para ingresar al Programa de Educación Especial. Tampoco recibía asistencia médica para su condición de salud mental. La salud oral e higiene de Jin. G. R. fue descrita como pésima, por lo que fue referido de emergencias para una evaluación dental. El niño se quedaba dormido en el salón de clases y su aprovechamiento académico era deficiente. Jne. G. R. también tenía problemas de salud oral e higiene deplorable. La niña no llevaba los materiales básicos a la escuela, usaba uniformes regalados y no se le dio seguimiento a su referido para el Programa de Educación Especial. Jan. R. no tenía número de seguro social ni certificado de nacimiento. Cuando se hizo el informe social no se sabía si el menor estaba inscrito en el Registro Demográfico. El menor no recibe ningún beneficio del gobierno como asistencia médica o los programas de Asistencia Nutricional (P.A.N.) o Women, Infant & Childrens Nutrition Program (W.I.C.) porque nunca fue incluido en la composición familiar. Tampoco estaba matriculado en la escuela. La hija menor Jne. R. también sufría de salud oral deficiente, por lo que fue referida a una evaluación dental de emergencia. La menor reflejó una infección de orina y fue puesta bajo antibióticos.

El Plan de Servicios sugerido en el primer informe social se diseñó para ayudar a la señora Rodríguez a fortalecer sus capacidades, por lo que se colocó a los menores en hogares de crianza hasta que se lograra este objetivo. Sin embargo, el Plan de Permanencia de los menores sugerido en el informe era regresarlos a su hogar, conforme los objetivos de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley 177 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 444, et seq. (Ley 177). La señora Santiago Erazo recomendó al Tribunal la ratificación de la remoción de los menores por considerar que esta se hizo para proteger el...

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