Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200801747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801747
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-10 Santiago Campos v. Berrios Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

AXEL R. SANTIAGO CAMPOS Peticionario
v.
MARGARITA BERRÍOS TORRES Recurrida
KLCE200801747
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI2006-1559 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

Comparecen ante nos el señor Axel R. Santiago Campos (apelante) mediante recurso de Certiorari y solicita la revisión de la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (T.P.I.), el 9 de octubre de 2008. Mediante la misma el T.P.I. le impuso al apelante el pago de una pensión alimentaria de $6,000.00 mensuales en beneficio de sus tres hijos menores de edad. Además, estableció un plan de pago por atrasos en la pensión alimentaria de $2,369.30 mensuales.

El recurso se presentó como una petición de certiorari, sin embargo, lo acogemos como una apelación ya que el dictamen que emita el foro de instancia sobre custodia o alimentos que modifican o intentan modificar los dictámenes finales previos, constituyen propiamente sentencias y son revisables mediante dicho recurso. Figueroa v.

Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, revocamos la determinación del T.P.I.

I.

Según surge de autos, el 7 de diciembre de 2006 el apelante presentó demanda de divorcio contra la señora Margarita Berríos Torres (apelada). Así las cosas, el 13 de diciembre de 2006 la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) recomendó una pensión provisional de $400.00 mensuales en beneficio de los tres hijos menores procreados durante el matrimonio.1 En consecuencia, el 22 de enero de 2007 el T.P.I. adoptó la recomendación de la Examinadora y estableció una pensión provisional de $400.00 a ser pagada a razón de $200.00 quincenales.

Luego de establecida la pensión provisional, el 6 de septiembre de 2007 la apelada presentó una Moción en Solicitud de Desacato. Adujo en la misma que el apelante debía dos quincenas para un total adeudado de $400.00.

Luego de varios trámites, se celebró la vista del divorcio el 27 de septiembre de 2007. En la referida vista se informó que la pensión alimentaria se encontraba al día. Así las cosas, el 17 de octubre de 2007 el T.P.I.

emitió sentencia de divorcio en la cual decretó disuelto el matrimonio entre el apelante y la apelada.

Nuevamente, el 23 de octubre de 2007 las partes comparecieron ante la Examinadora. En esa fecha la Examinadora estableció una pensión alimentaria provisional por la cantidad de $750.00 mensuales a ser consignada en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a partir del 1 de noviembre de 2007.

Luego de ello, el 27 de noviembre de 2007, la apelada presentó nuevamente una Moción en Solicitud de Desacato. En la misma, alegó que desde el inicio del caso el apelante había hecho caso omiso a las órdenes del tribunal y no había pagado la pensión según se le había ordenado. Que se le había ordenado realizar el pago de la hipoteca de la residencia conyugal2 desde enero de 2007 hasta la fecha del divorcio y no pagó, por lo que estaban ejecutando la propiedad.

A tales fines, el 27 de noviembre de 2007 el T.P.I. emitió una orden en la que instruyó al apelante a que consignara la pensión alimentaria

adeudada en un plazo de 10 días. También le apercibió que de no hacerlo, constituiría desacato al tribunal. Con el fin de verificar el cumplimiento con esta orden el T.P.I. señaló una vista para el 21 de febrero de 2008.

El 28 de noviembre de 2007 el apelante presentó una Moción Urgente. En la misma adujo que no adeudaba la pensión alimentaria. En cuanto al pago de la residencia indicó que ésta nunca fue ocupada por la apelada y que ésta no residía en ella. Por otro lado, alegó que la apelada había incumplido con las relaciones paterno filiales que ordenó el T.P.I.

El 11 de diciembre de 2007 la apelada presentó una Réplica a Moción Urgente y Reiterando Moción de Desacato. Por lo que el T.P.I. el 12 de diciembre emitió orden en la que expresó que la misma se atendería en la vista ya señalada para el 21 de febrero de 2008.

El 20 de diciembre de 2007 la apelada presentó una moción en la que solicitó la transferencia de la vista y/o un turno posterior, ya que su representación legal tenía dos señalamientos previos a esa misma hora en Guayama y Humacao. Además, el 4 de enero de 2008 presentó otra moción en la que solicitó turno...

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