Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLRA200900043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900043
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-33 Empire

Gas Comp., Inc. v. Comisión de Servicio Público de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EMPIRE GAS COMPANY, INC.
Recurrente
v.
COMISIóN DE SERVICIO PúBLICO DE PUERTO RICO
Agencia Recurrida
LIGHT GAS CORP.
Recurrente
v.
COMISIóN DE SERVICIO PúBLICO Agencia Recurrida
KLRA200900043 Consolidado con KLRA200900045 Revisión administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público

Panel integrado por su presidente, la Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2009.

Las recurrentes Empire Gas Company, Inc. y Light Gas Corp. son empresas que se dedican a vender y a distribuir gas licuado de petróleo bajo los términos establecidos para las franquicias de gas autorizadas y reguladas en su operación por la Comisión de Servicio Público. El 15 de enero de 2009 comparecieron ambas compañías, mediante recursos de revisión judicial independientes, para impugnar la validez del Reglamento Núm. 7633 de la Comisión de Servicio Público, conocido como “Enmienda al Reglamento para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros Productos Conducidos por Tuberías, Reglamento Núm. 7160 de 6 de junio de 2006, para la Fijación de Márgenes de Ganancias Justas y Razonables a Toda la Cadena de Distribución del Gas Licuado de Petróleo”, aprobado el 16 de diciembre de 2008. El 28 de enero de 2009 ordenamos la consolidación de los recursos KLRA200900043 y KLRA200900045 por referirse a la impugnación del mismo Reglamento.

Mientras esperábamos por la postura de la Comisión de Servicio Público, se aprobó la Ley Núm. 10 de 9 de marzo de 2009 que faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a reglamentar los precios, márgenes de ganancias y la tasa de rendimiento sobre capitales invertidos, en todos los niveles del mercadeo de la industria del gas licuado de petróleo. Este reglamento sustituiría el que se impugna en ambos recursos.

El 11 de marzo de 2009 ordenamos a las partes peticionarias a que mostraran causa por la cual no debíamos desestimar los recursos por haberse convertido en académicos tras la aprobación de la Ley Núm. 10, ante. Las partes recurrentes comparecieron según intimado.

I

Empire Gas plantea que la ley promulgada a los efectos de conferirle la jurisdicción al Departamento de Asuntos del Consumidor para reglamentar tarifas y márgenes de ganancias del gas licuado de petróleo no enmendó ni derogó la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA secs. 1103 y 1104. Por lo tanto, para que este recurso se considere académico habría que presumir que el reglamento impugnado se derogó tácitamente.

Por su parte, Light Gas sostiene que el reglamento impugnado no fue expresamente derogado por la referida Ley Núm. 10. Así, el uso y la costumbre en aquellos casos en que se le ha transferido a otra agencia la reglamentación sobre un área jurisdiccional se mantiene la reglamentación de manera temporal.

Por este argumento debemos considerar los méritos de los señalamientos hechos por las recurrentes contra el Reglamento 7633.

El 18 de marzo de 2009 ordenamos a la Comisión, por medio de la Procuradora General de Puerto Rico, que expusiera su postura sobre el efecto de la nueva ley en los recursos que tenemos ante nuestra consideración.

El 26 de marzo compareció la Procuradora General y nos solicita la desestimación de ambos recursos porque las cuestiones planteadas ya son académicas, por causa del nuevo estado de derecho establecido por la Ley Núm. 10. Señala que la Comisión de Servicio Público, luego de la aprobación del reglamento de emergencia, se abstuvo motu proprio de continuar el procedimiento ordinario de reglamentación que prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Asimismo, nos informa que la Comisión de Servicio Publico ratificó su compromiso de no poner en vigor el reglamento impugnado hasta que este Tribunal atendiera los presentes recursos. Es decir, el Reglamento 7633 nunca ha estado vigente ni la Comisión tiene la intención de ponerlo en vigor, pues ahora no tiene autoridad para así hacerlo. La jurisdicción para regular los precios y márgenes de ganancias del gas licuado de petróleo recae ahora en el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Considerados los planteamientos esbozados por las partes, resolvemos que tiene razón la señora Procuradora General. Procede la desestimación de ambos recursos por ser académicos. Veamos los fundamentos de esta determinación.

II.

Antes de la aprobación del Reglamento Núm. 7633, la Comisión de Servicio Público no regulaba los precios y ni los márgenes de ganancia de la industria del gas licuado de petróleo porque su ley habilitadora no la facultaba para ello. No obstante, el Departamento de Asuntos del Consumidor siempre estuvo facultado para regular los precios del gas licuado en situaciones de emergencia, por tratarse de un producto de primera necesidad, y fiscalizar, por virtud de la Ley de Pesas y Medidas, 23 L.P.R.A. secs. 901 et seq., la calibración de los precintados de gas, con el fin de que el consumidor pueda verificar la calidad y cantidad del producto que adquiere.

La Comisión de Servicio Público finalmente aprobó el Reglamento 7633 para regular ese renglón en respuesta al aumento de seis centavos por libra de gas licuado decretado por las compañías de gas, que sería efectivo el 1 de octubre de 2007.

- A -

La Ley de Servicio Público de Puerto Rico, ya citada, dispone en el Artículo 23 que la Comisión de Servicio Público es el organismo gubernamental designado para autorizar y reglamentar las compañías de servicio público en Puerto Rico y establece que “ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando a menos que posea una licencia válida de la comisión para tales operaciones” 27 L.P.R.A. sec. 1110.

La “empresa de gas” es una compañía de servicio público según la definición que ofrece la ley:

Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas deimportación yproducción de gas, entre otras...

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