Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200801449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801449
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009

LEXTA20090417-01 Cintrón

Arana v. Banco Popular de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

DOÑA ANILDA CINTRÓN ARANA Y SUS HIJOS DE NOMBRE FILIBERTO DESA CINTRÓN, ROLANDO DESA CINTRÓN, FERNANDO DESA CINTRÓN Y RICARDO DESA CINTRÓN Apelante v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, ETC. Apelados
KLAN200801449
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCI2006-1744 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2009.

El 15 de septiembre de 2008, Anilda Cintrón Orona así como sus hijos, Filiberto, Rolando, Fernando y Ricardo Desa

Cintrón (los apelantes) presentaron recurso de Apelación para que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 28 de abril de 2008, y notificada el 30 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante dicha determinación, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda presentada en su contra por los apelantes.

Inconformes, los apelantes nos formulan los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el TPI al negarse a inhibirse voluntariamente cuando existen causas y procedimientos instados contra el propio abogado de la parte demandante. (2) Erró el TPI al desestimar la Demanda de daños sin permitir que las partes agotaran los procedimientos de descubrimiento de prueba y sin tener una justificación ni elementos de juicio para desestimar la reclamación. (3) Erró el TPI al dictar una sentencia sumaria con fines improcedentes dejando sin adjudicar la reclamación de daños por situaciones procesales contra la parte demandada y la retención de ingresos por la parte co-demandada

Triple S, Inc. (4) Erró el TPI al negarse a expedir a Triple S, Inc.

retener ingresos de beneficios por servicios médicos sin Orden ni razón a los demandantes, Dr. Filiberto y Ricardo

Desa Cintrón.

Evaluados los alegatos de las partes, resolvemos revocar la Sentencia Parcial apelada.

I.

Los hechos que dieron paso al pleito de epígrafe tienen su génesis en una reclamación en cobro de dinero instada por el BPPR en contra de los apelantes y sobre la cual se dictó Sentencia el 24 de diciembre de 2003. Toda vez que el embargo cuya nulidad se solicita fue trabado en aseguramiento de la referida Sentencia, haremos mención de los incidentes medulares de aquel caso a los fines de la correcta disposición del recurso que nos ocupa.

El señor Filiberto

Desa Peña falleció testado en marzo de 1999. Le sobrevivieron su esposa, la señora Anilda Cintrón Orona, y los cuatro hijos habidos durante su matrimonio con la apelante, Filiberto, Rolando, Ricardo y Fernando Desa

Cintrón. El 22 de diciembre de 1999, los apelantes repudiaron la herencia mediante la Escritura Núm. 26 otorgada ante el notario José Raúl López de Victoria Brás. Dicho documento fue posteriormente presentado ante el TPI en el Caso Núm. I JV1999-0325, sobre solicitud de cartas testamentarias. Respecto a esta repudiación de herencia y su validez no hay controversia.

Al año siguiente de la repudiación surgieron dos reclamaciones en cobro de unas deudas del causante. En la primera demanda, y estando los apelantes en rebeldía, el TPI tomó conocimiento judicial de la repudiación de la herencia y los eximió del pago.1 En el segundo pleito, del cual surge el embargo aquí impugnado, no ocurrió lo mismo.

La demanda en cuestión fue presentada por el BPPR en cobro de $34,609.77 provenientes de un préstamo del causante.2 Conforme al epígrafe de la demanda, la reclamación fue dirigida en contra de la Sucesión del Sr. Desa Peña, compuesta por Fulano y Zutana Desa Cintrón, y su viuda, Anilda Cintrón Oramas,3 y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Posteriormente el BPPR diligenció los emplazamientos de la viuda, Filiberto, Ricardo y Rolando Desa Cintrón mediante entrega personal, mientras que Fernando Desa Cintrón fue emplazado por edicto.

En julio de 2001, los antedichos demandados comparecieron voluntariamente mediante contestación a la demanda y alegaron como defensa afirmativa que “no [eran] responsables de las deudas de la sucesión”.4 Además, presentaron una reconvención en la cual adujeron haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de “la reclamación viciosa e improcedente” instada en su contra. Arguyeron que el BPPR fue negligente al someter la causa de acción “sin analizar, estudiar o determinar” previamente su responsabilidad sobre la deuda.

El BPPR negó todas las alegaciones de la reconvención. Asimismo, solicitó su desestimación, a lo cual los apelantes se opusieron. El 26 de agosto de 2002, el TPI dictó Sentencia Parcial en la cual desestimó la reconvención por no proceder conforme a derecho. Razonó que en nuestro sistema de derecho “no exist[ía] la acción civil de daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil y la única sanción judicial e[ra]

la condena en costas y honorarios de abogado dentro del mismo pleito”.5

Esta determinación no fue impugnada por los apelantes.

Así las cosas, el pleito continuó sin que el abogado de los apelantes sometiera al tribunal copia de la escritura de repudiación. De los autos originales se desprende que éste tampoco hizo mención alguna al respecto en la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria presentada. No obstante, el abogado sí solicitó al TPI en una moción de transferencia de vista que tomara conocimiento judicial del caso sobre cartas testamentarias. Especificó claramente que en dicho expediente constaba la escritura de repudiación de herencia.6

Asimismo, el tribunal tuvo otra oportunidad para tomar conocimiento judicial de la repudiación. De la Minuta de la vista sobre estado de los procedimientos, celebrada el 28 de febrero de 2003, se desprende que el tribunal solicitó que le subieran a despacho el expediente del caso sobre cartas testamentarias.7

No obstante lo anterior, el 24 de diciembre de 2003, el TPI dictó sentencia sumariamente sin tomar conocimiento de la repudiación. Concluyó que los señores Filiberto, Rolando, Ricardo y Fernando eran los únicos herederos del causante y, por consiguiente, miembros de la Sucesión demandada. En vista de ello, los condenó, junto con la viuda, al saldo de la deuda en controversia. Inexplicablemente, los apelantes no impugnaron dicho dictamen.

Posteriormente, el BPPR solicitó el embargo de bienes en aseguramiento de sentencia. El 16 de junio de 2004, el tribunal declaró con lugar la petición. En razón de ello, emitió el mandamiento y la orden de embargo correspondientes. En ellas se detallaron los bienes que podían ser embargados, así como los términos de la sentencia y la cantidad de dinero adeudada en concepto de principal, de intereses hasta diciembre de 2003, y de costas, gastos y honorarios de abogado.

Dos años después, en marzo de 2006, el BPPR trabó embargo en Triple S, Inc. (Triple S) sobre las cuentas por cobrar de los doctores Ricardo

y Filiberto Desa Cintrón. Por tratarse de un embargo de bienes en poder de tercero, el alguacil diligenció la orden judicial, así como el mandamiento correspondiente. También diligenció con una notificación el requerimiento de embargo dirigida a Triple S en donde se especificaban los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago.

No conformes con este embargo, el 5 de mayo de 2006, los apelantes presentaron, como parte del caso de cobro de dinero, Moción de Nulidad de Sentencia y Embargo ante el TPI. Alegaron que éstos no eran responsables de la deuda por haber repudiado la herencia del causante; hecho que era conocido tanto por el tribunal como por el apelado. En ese sentido, añadieron que la Sucesión nunca llegó a ser parte en el pleito debido a que no se emplazó a sus verdaderos miembros y representantes.

El TPI declaró No Ha Lugar la antedicha solicitud mediante Resolución emitida en agosto de 2006. Razonó que el período dispuesto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, para el relevo de una sentencia era de seis meses, por lo cual la moción había sido presentada fuera de término. Indicó que si bien es cierto que la propia regla reconocía la facultad del tribunal para entender en una solicitud de relevo después de transcurrido el mencionado período, en este caso no se configuraban los fundamentos necesarios para conceder el relevo, a saber: fraude al tribunal, o ausencia de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia. Respecto a la jurisdicción del tribunal sobre los apelantes, el TPI resolvió que éstos se sometieron voluntariamente a ella según lo hicieron constar en la Contestación a la Demanda. El TPI no discutió el aspecto de nulidad de la Sentencia.

El 18 de octubre de 2006, los apelantes presentaron en contra del BPPR y Triple S la demanda de epígrafe sobre nulidad de embargo y daños y perjuicios. En esencia, alegaron que el embargo trabado sobre las cuentas por cobrar era nulo, toda vez que dichos bienes consistían en salarios no devengados. De las alegaciones surge que los apelantes también atacaron la validez de la Sentencia a tenor de la cual se trabó el embargo en cuestión. Al respecto adujeron que fueron incluidos en la reclamación sin ser responsables de la deuda por razón de la repudiación de la herencia.

En lo pertinente a la reclamación contra el BPPR, los apelantes sostuvieron que dicha parte fue negligente al iniciar la acción de ejecución de la sentencia sin analizar, estudiar y determinar previamente su responsabilidad sobre la deuda, especialmente cuando conocían de la repudiación de la herencia. Arguyeron que dichas actuaciones adquirieron relevancia pública, lo cual les ocasionó pérdidas en sus respectivas profesiones, así como sufrimientos y angustias mentales.

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