Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200800892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800892
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009

LEXTA20090423-06 UIEAEP v. AEP .

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS (UIEAEP) Querellante-Recurrida v. AUTORIDAD DE EDIFICIOS PUBLICOS (AEP) Querellada-Peticionaria NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Organismo Administrativo
KLCE200800892
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2008-0028 (906)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2009.

Comparece ante nos la Autoridad de Edificios Públicos (la AEP o la peticionaria.) Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 5 de mayo de 2008 y notificada el siguiente día 27. Por medio de ésta, el TPI revocó el laudo de arbitraje obrero-patronal emitido el 10 de diciembre de 2007 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el NCA) en el que el árbitro determinó que el despido efectuado por la AEP a uno de sus empleados fue justificado.

Analizadas las comparecencias escritas y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y modificar la sentencia recurrida.

I.

El Sr. Efraín Quiñones Vélez

(el Sr. Quiñones) se desempeñaba en la AEP como conductor de vehículos de motor 1 en la Región de Carolina. El 15 de julio de 2004 sufrió un accidente en el trabajo y por ello, se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). El subsiguiente día 21 la CFSE le informó que podía continuar trabajando mientras recibía su tratamiento (C.T.).

No obstante, el 6 de agosto de ese mismo año la CFSE cambió su diagnóstico y le notificó al Sr. Quiñones que debía recibir su tratamiento en descanso. El 21 de octubre de 2005 la AEP

declaró vacante el puesto del Sr. Quiñones, es decir, lo despidió.

No conforme con el despido, la Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos (la Unión), en representación del Sr. Quiñones, presentó una querella de arbitraje ante el NCA. La Unión alegó que la AEP violó su Convenio Colectivo al despedir arbitraria y caprichosamente al Sr. Quiñones, ya que al momento de su despido el Sr. Quiñones aún estaba reportado ante la CFSE. Por su parte, la peticionaria arguyó que el despido estuvo justificado porque una vez el Sr. Quiñones disfrutó de su licencia por accidentes del trabajo no regresó a trabajar ni solicitó una licencia sin sueldo.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2007 se celebró la correspondiente vista. Las partes estipularon los siguientes hechos:

  1. El Reglamento de Asistencia es del 31 de julio de 1984.

  2. El Reglamento de Asistencia es un documento de la Autoridad de Edificios Públicos que nunca ha sido negociado con la Unión.

  3. El querellante se reportó a la [CFSE] por un accidente del trabajo el 21 de julio de 2004 y el caso es el número 05-15-00282-6; recibiendo tratamiento médico mientras trabaja, y el 6 de agosto de 2004 se le ordenó tratamiento médico en descanso.

  4. El querellante tuvo otro accidente de trabajo el 12 de octubre de 2002 (#03-15-02021-2).

  5. Ambos casos fueron relacionados por la [CFSE].

  6. A la fecha en que la [AEP] declaró vacante el puesto del empleado, ambos casos estaban activos en la [CFSE] y el querellante se encontraba bajo tratamiento en descanso.

  7. El empleado ni la Unión solicitaron licencia sin sueldo. 1

Luego de analizar las sumisiones sometidas por las partes, el Convenio Colectivo y la prueba presentada, el árbitro estableció que la controversia a resolverse era la siguiente:

Que el árbitro determine si el despido del Sr. Efraín

Quiñones estuvo o no justificado. De no estarlo, que el árbitro provea el remedio adecuado conforme a derecho.

El 10 de diciembre de 2007 el árbitro emitió el laudo en controversia. En éste concluyó que el despido del Sr. Quiñones estuvo justificado. Determinó que la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, (Ley por Accidentes del Trabajo) dicta que los patronos sólo tienen la obligación de reservarle el empleo a un obrero que ha sufrido un accidente de trabajo si éste, entre otras condiciones, le solicita al patrono la reinstalación a su empleo en un término de quince (15) días contados desde que fue dado de alta. En razón de ello, sostuvo lo siguiente:

En la controversia de autos el querellante fue dado de alta, es decir, el Fondo le da C.T., el 6 de agosto de 2004. A partir de esa fecha el empleado tenía quince (15) días para ir donde el patrono y pedir que lo repusieran a trabajar. El empleado nunca se reportó a su trabajo. Tan es así, que el patrono decide despedirlo mediante carta el 21 de octubre de 2005. Más que tiempo tuvo el querellante para reportarse a su empleo. 2

El árbitro explicó en una nota al calce que la Ley Núm. 162 de 24 de junio de 2004 equiparó el C.T. como un alta de la CFSE con el propósito de eliminar la incertidumbre sobre cuándo procede la reinstalación del empleado en su empleo.

No satisfecha, el 9 de enero de 2008 la Unión presentó Petición de Revisión de Laudo ante el TPI. Alegó como único error que:

Erró el árbitro al determinar que la determinación tomada por la AEP fue correcta a tenor de las disposiciones de la Ley N[ú]mero 45, supra, en su Artículo 5-(A) ignorando las disposiciones del Convenio Colectivo negociado entre las partes que le ofrece al empleado mayores beneficios que la referida Ley.3 (Énfasis en el original)

Señaló que a la fecha en que el Sr. Quiñones fue despedido éste aún no había sido dado de alta por la CFSE. Arguyó que el árbitro hizo caso omiso de las disposiciones del Convenio Colectivo. Explicó que dicho Convenio reconocía a los empleados que sufrieran un accidente relacionado al trabajo su derecho a la licencia por accidente de trabajo por el término de un (1) año y que si al finalizar tal término el empleado aún continuaba incapacitado para trabajar, tenía derecho a disfrutar de su licencia por enfermedad, por vacaciones y licencia sin sueldo. Enfatizó que el derecho a tales licencias era automático, es decir, que el empleado no tenía que solicitarlas. Por ello, adujo que el árbitro erró al concluir que el empleado tenía que solicitar la reinstalación a su puesto cuando el Convenio le ofrecía el disfrute de sus licencias automáticamente mientras la CFSE certificara su incapacidad para trabajar.

Además, alegó que la AEP

erróneamente le aplicó al Sr. Quiñones el Reglamento de Asistencia, cuando dicho Reglamento fue aprobado en el año 1984 unilateralmente por la AEP y sin negociarlo con la Unión.

Por su parte, la AEP

presentó su Oposición a Petición de Revisión de Laudo. En síntesis, argumentó que la determinación del árbitro fue conforme a la Ley 45, supra, a su Reglamento de Asistencia y al Convenio Colectivo. Enfatizó que tales disposiciones sólo le exigían al patrono reservarle el puesto al empleado por el término de un (1) año y una vez vencido dicho término, el empleado tenía la responsabilidad de solicitar la reinstalación a su puesto o una licencia sin sueldo. En virtud de ello, expresó que:

Como bien establece el Laudo emitido en el caso de referencia, la Autoridad en virtud de la Ley Núm. 45, supra, lo dispuesto en el Reglamento de Asistencia así como los articulados establecidos en el Convenio Colectivo, la AEP tenía la obligación de reservarle el empleo al querellante-[recurrido] por el término de un año, contados desde que el Fondo determinó brindar tratamiento en descanso, o sea, desde el 6 de agosto de 2004 y así lo hizo. Además, una vez agotada la licencia por accidente del trabajo y transcurrido el año reglamentario establecido en la Ley Núm. 45, el empleado tenía derecho acogerse a una licencia sin sueldo y ni la Unión, ni el propio querellante-[recurrido]

solicitaron una licencia sin sueldo, por lo que la determinación de la Autoridad de dejar vacante el puesto del querellante-[recurrido] fue conforme a derecho, así como la determinación del Honorable [Á]rbitro

mediante el laudo impugnado. 4

Analizadas ambas posturas, el 5 de mayo de 2008 el TPI revocó el laudo de arbitraje impugnado. Su razonamiento fue el siguiente:

En primer lugar, el [Á]rbitro erróneamente...

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