Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN090060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN090060
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-03 Trinidad Germán v. Montero

Encarnación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL V

ROSALÍA DEL MILAGRO TRINIDAD GERMÁN Demandante-Apelante v. HÉCTOR MONTERO ENCARNACIÓN Demandado-Apelado KLAN090060 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA EN RÍO GRANDE CIVIL NÚM. FNCD2006-0298 (0004) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

La señora Rosalía del Milagro Trinidad Germán compareció ante este Tribunal para que revoquemos la sentencia emitida, el 11 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina en Río Grande (TPI). El referido foro desestimó con perjuicio la causa de acción, sobre cobro de dinero que presentó la señora Trinidad, al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.

39.2.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes.

I

Por ser la controversia de autos una de carácter estrictamente procesal, resulta inconsecuente narrar detalladamente los hechos acontecidos.

Sucintamente, este caso está relacionado con una transacción entre la señora Trinidad y el señor Montero consistente en una compraventa de propiedad. A esos efectos, otorgaron escritura de compraventa de un solar localizado en el Barrio Piñones en el municipio de Loíza. Por razón de dicho negocio jurídico, el señor Montero suscribió un pagaré personal a favor de la demandante apelante por la suma de $35,000, los cuales iban a ser pagaderos de la siguiente forma: $10,000 en o antes del 31 de diciembre de 2004 y $1,500 mensuales, desde el mes de noviembre de 2004 hasta su saldo total.

Ante el alegado incumplimiento de pago, el 1 de junio de 2006 la señora Trinidad presentó demanda de cobro de dinero contra el señor Montero. Éste presentó alegación responsiva y entre las defensas afirmativas que levantó se encuentra la siguiente alegación: “El pagaré objeto del caso ha quedado inoperante por cuanto la parte demandante carece de titularidad del inmueble que le pretendió vender a la parte demandada, cual fue lo que motivó la emisión del pagaré en cuestión.”

La señora Trinidad replicó a la postura del señor Montero

y, en su escrito, aclaró la transacción entre éstos, así como, presentó la escritura de compraventa, la cual dispone que la estructura o casa de madera objeto de venta fue una construida por la señora Trinidad y que la misma se encontraba en una porción de terreno propiedad del Pueblo de Puerto Rico. Además, de dicho documento público se desprendía que la demandante es vecina de Livorno, Italia.

Luego de varios trámites procesales, no necesario señalar, el TPI en el juicio en su fondo desestimó con perjuicio la causa de acción de la señora Trinidad. Esta determinación fue reproducida en escrito, mediante sentencia. La decisión del TPI se amparó en la Regla 39.2 inciso (a) y (c) de Procedimiento Civil, supra. Indicó que la señora Trinidad incumplió crasa y reiteradamente con las órdenes del Tribunal; que al mentirle sobre su estado de no residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ésta le faltó al respeto al Tribunal y que, ante la incomparecencia de ésta a la vista en su fondo, no existía prueba alguna que apoyara y sustentara las alegaciones presentadas en la demanda.

Inconforme, la señora Trinidad compareció ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Arguyó que el TPI erró al desestimar con perjuicio la demanda. Indicó que dicho proceder fue uno severo e improcedente conforme los hechos y trámites habidos en el caso, entre otras alegaciones referentes a la fianza que tiene que prestar un no residente.

Por su parte, el señor Montero se opuso a la solicitud de la apelante, ya que el TPI...

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