Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN0801655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801655
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-10 Rivera Navarro v. Rodríguez Campesino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MACARENA RIVERA NAVARRO, SUSANA RIVERA NAVARRO Peticionarias-Apelantes EX-PARTE NAYDA RODRÍGUEZ CAMPESINO Parte con interés-Apelada KLAN0801655 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NÚM. KEX06-0050 (708) SOBRE: DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD: NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y AD-MINISTRADOR JUDICIAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Juez Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

Comparecen ante este Tribunal las señoras Macarena

Rivera Navarro y Susana Rivera Navarro para que revoquemos la sentencia emitida, el 25 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo desestimó la Petición de Declaración Judicial de Incapacidad, Nombramiento de Tutor y de Administración Judicial Interino que las peticionarias-apelantes presentaron el 23 de marzo de 2006. El fundamento para dicho proceder lo fue el que, desde el 19 de mayo de 2008, el Circuit Court de Manatee County, Florida (en adelante, Tribunal de Florida) atendió y resolvió la misma controversia que se estaba dilucidando en el TPI. Aquella jurisdicción declaró al Dr. Rodolfo Rivera Rodríguez incapaz y, como consecuencia de ello, nombró a su esposa, la señora Nayda

Rodríguez Campesino como tutora de éste.

Hacemos constar que la señora Rodríguez Campesino compareció ante nos y presentó su correspondiente alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

I

El presente caso ha sido uno de complejos y extensos trámites procesales, por lo que haremos un recuento de aquellos que son pertinentes y medulares para adjudicar la causa de epígrafe.

Como ya anticipamos, el 23 de marzo de 2006 las peticionarias-apelantes

presentaron ante el TPI una Petición de Declaración Judicial de Incapacidad, Nombramiento de Tutor y de Administración Judicial Interino. Éstas alegaron que el Dr. Rivera padece de la enfermedad conocida como Alzheimer y que —ante su avanzado estado— éste padece de sus facultades mentales. En vista de lo anterior, solicitaron que se declarara al Dr. Rivera incapaz de administrar sus bienes y persona, que se nombrara un tutor y un administrador judicial interino para que realizara el inventario de los bienes y propiedades pertenecientes al Dr. Rivera. A estos efectos, el 23 de marzo de 2006 se emplazó tanto al Dr. Rivera como a la señora Rodríguez Campesino.

Es de señalar que el Dr. Rivera tiene bienes inmuebles, cuentas bancarias e inversiones tanto en esta jurisdicción como fuera de Puerto Rico.

Para el 22 de mayo de 2006 la señora Rodríguez Campesino —sin someterse a la jurisdicción del TPI— presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona. Se alegó que éstos eran domiciliados de la ciudad de Bradenton, en el estado de Florida. Trabada así la controversia, se comenzó un descubrimiento de prueba, el que con posterioridad fue limitado al ámbito jurisdiccional.

Pasado varios trámites procesales, tanto a nivel de instancia como a nivel apelativo, el 23 de agosto de 2007 el TPI declaró con lugar la moción presentada por la señora Rodríguez Campesino, por lo que ordenó la desestimación del pleito ante su consideración. El TPI concluyó, que ante el hecho de que el Dr. Rivera y su esposa eran domiciliados del estado de Florida, éste carecía de jurisdicción para dilucidar el caso.

Insatisfechas, las peticionarias-apelantes recurrieron nuevamente ante este foro apelativo y, en aquella ocasión, alegaron que el TPI había errado al desestimar la petición presentada. En atención al recurso, el 14 de diciembre de 2007 se revocó el anterior dictamen de instancia. Por su relevancia a la controversia que en el día de hoy resolvemos, citaremos las determinaciones que en aquel entonces fueron realizadas:

(1) En el presente caso, existe controversia real sustancial

entre las partes en torno a si el Dr. Rivera Rodríguez y la apelada tuvieron la intención de cambiar su domicilio a Florida. En estas circunstancias, el Tribunal no debió de haber adjudicado la controversia de manera sumaria, sin la celebración de una vista. (2) En el presente caso, consideramos que el Tribunal de Primera Instancia erró al adjudicar que el domicilio del Dr. Rivera Rodríguez y de la apelada había cambiado sin recibir el testimonio de los demandados sobre su intención. (3) En cualquier caso, también consideramos que la decisión del Tribunal de desestimar el procedimiento por falta de jurisdicción es errónea como cuestión de derecho. Aún si se...

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