Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE20081655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20081655
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009

LEXTA20090519-17 Rodríguez jiménez v. Lugo Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

ENRIQUETA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Demandante-Recurrida
v.
JAMES LUGO MEDINA Demandado- Peticionario
KLCE20081655
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI1998-0698

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ LÓPEZ FELICIANO

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2009.

Con sincero respeto al voto mayoritario de los distinguidos y apreciados compañeros Jueces de este Panel, disiento de su dictamen en este recurso, con el que expiden el auto solicitado y revocan la orden recurrida.

El peticionario James Lugo Medina presentó una petición de certiorari

ante este Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de una orden emitida por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) en una vista celebrada el 27 de octubre de 2008. En dicha orden el TPI determinó la existencia de una deuda por concepto de pensión alimentaria ascendente a $35,945.92 y le

concedió un término de veinte (20) días para satisfacerla.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegaríamos la expedición del auto.

I.

El peticionario señala un único error en la orden emitida por el TPI en la vista celebrada el 27 de octubre de 2008 y cuya Minuta fue notificada el 5 de noviembre siguiente, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandado-peticionario

tiene una deuda por concepto de pensión alimentaria de $35,945.92 al 31 de octubre de 2008.

La posición del peticionario se basa en que todos sus hijos advinieron

a su mayoría de edad en marzo de 2008 y en dicho momento cesó su obligación de alimentarlos. Citando a Pedivarri v. Irizarry, 53 D.P.R. 637 (1938), plantea que “[l]a desobediencia a una orden mandando a pagar una pensión alimenticia dictada sin base para ello, no constituye desacato”, por lo que entendía que la orden emitida por el TPI el 27 de octubre de 2008 fue dictada sin base legal, ya que no se celebró una vista para acreditar necesidad de los alimentistas

y capacidad de los alimentantes; no se tomó en cuenta la incapacidad del peticionario; y no se incluyó como parte indispensable a la madre de sus hijos. Por último, alega que a tenor con lo resuelto en el caso de Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985), la solicitud de alimentos para terminar los estudios no es un derecho absoluto, sino que requiere que el hijo que lo solicite demuestre afirmativamente que es acreedor de tal asistencia económica, por lo que sólo previa celebración de una vista evidenciaria para determinar necesidad y capacidad era que el TPI podría llegar a una conclusión a base de toda la prueba que presenten las partes y con la presencia de todas las personas que tienen derecho por ley de proveer los alimentos solicitados.

Por su parte, los hijos del peticionario1 se oponen a la petición de certiorari alegando que, aunque éstos ya son mayores de edad, no existe una determinación expresa de cese de alimentos del TPI y está pendiente de celebrarse una vista sobre capacidad y necesidad.

Plantean que, según resuelto en el caso de Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985), el deber legal de un padre de proveer alimentos a sus hijos no puede cesar “ipso facto”

meramente por el hecho de que el hijo ha alcanzado su mayoría de edad.

En cuanto al planteamiento del peticionario de que falta una parte indispensable, refiriéndose a la madre de éstos, arguyen que en la vista del 27 de octubre de 2008 ella se sometió a la jurisdicción del tribunal en cuanto a la reclamación de alimentos, por lo que en la vista de necesidad y capacidad el TPI podrá determinar la proporción que corresponde satisfacer a cada alimentante.

II.

-A-

El derecho de los hijos a recibir alimentos y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de amor, respeto, de solidaridad humana, de profunda responsabilidad del hombre por los hijos que traen al mundo y otros valores de la más alta jerarquía espiritual y de índole ético-moral que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. S. Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico, STP, Inc., Puerto Rico, 2006, Tomo I, pág. 1.11.

De otra parte, el Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que en Puerto Rico todo lo relativo al derecho alimentario está revestido del más alto interés público. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993). El deber de proveer alimentos se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares. Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985).

La obligación de brindar alimentos a los hijos surge de la relación paterno-filial

que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos. Chévere v. Levis

I, 150 D.P.R. 525, 539 (2000); Maldonado v. Cruz Dávila, 161 D.P.R....

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