Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN200801774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009

LEXTA20090526-05 Malavé

González, ET ALS v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

CARLOS L. MALAVÉ GONZÁLEZ, ET ALS Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Apelado
KLAN200801774
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco Caso Núm.: I2CI2004-00305 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, PERSECUCIÓN MALICIOSA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, el Juez Soler Aquino y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2009.

Carlos L. Malavé

González, su esposa la Sra. Milagros Solares Ruiz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (apelantes) comparecen con un recurso de Apelación presentado el 10 de noviembre de 2008. Nos solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 9 de septiembre de 2008, archivada en autos y notificada el 11 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la demanda interpuesta por los apelantes, al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(c).

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos el dictamen apelado.

I.

El hecho que dio lugar a la Demanda, origen del pleito de autos, fue la presentación de una denuncia en contra del Sr. Carlos L. Malavé

González (apelante) en la cual se le imputó una infracción al artículo 118 del Código Penal (difamación), 33 L.P.R.A. sec. 4101. En la denuncia se alegó que el 5 de diciembre de 2002, el apelante, propietario de una funeraria, dijo que “se cuidaran los corruptos que estaban vendiendo muertos” y mencionó expresamente al Sgto. Madera Casiano

al referirse a personas que vendían cadáveres a las funerarias. Las expresiones fueron hechas en un lugar público, el negocio “Toma y Dame” y en presencia de varias personas, entre ellas el Agte. Estremera Méndez.

En esa misma fecha, el TPI determinó

“No Causa” para arresto por el delito de difamación. Sin embargo, el 21 de febrero de 2003, a instancia del Ministerio Fiscal, el TPI en alzada determinó causa probable para arresto por el delito de difamación. El 29 de abril de 2003, se presentó ante el TPI la causa criminal en contra del apelante: El Pueblo de Puerto Rico v. Carlos L. Malavé

González, Caso Núm. I1CR2003-00721.

El 11 de diciembre de 2003, el TPI desestimó el caso criminal, en razón de una moción presentada por el apelante bajo la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

  1. Alegó que la denuncia no imputaba delito enmarcada en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Tomás De Jesús Mangual vs. Roger Sabat, Secretary

of Justice of the Commonwealth

of Puerto Rico, 317 F. 3d 45.1

El 7 de diciembre de 2004, los apelantes presentaron una Demanda sobre persecución maliciosa en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) y los agentes de la Policía, Sgto. José A. Madera Casiano, Tnte. Samuel A. Acevedo Rivera y el Agte. William Estremera Méndez (apelados). Contestada la Demanda y culminado el descubrimiento de prueba, el TPI señaló la celebración del juicio en su fondo para el 26 de agosto de 2008.

Durante el juicio, al terminar los apelantes la presentación de su prueba, la representación legal de los apelados solicitó al TPI la desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra. En síntesis, alegó que de acuerdo a la prueba presentada los apelantes no tenían derecho a la concesión de remedio alguno y que la prueba presentada no demostraba hechos constitutivos de persecución maliciosa, negligencia o actuación ilegal alguna por parte de los apelados.

El TPI declaró Con Lugar la solicitud de desestimación y el 9 de septiembre de 2008, emitió la Sentencia apelada. En particular concluyó queno habiendo prueba desfilada que demuestre o sugiera intervención ilegal y de persecución maliciosa, no podemos adjudicar cantidad alguna por la ausencia de acciones u omisiones indebidas, negligente o inadecuadas...

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