Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE20081653
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20081653 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2009 |
| KLCE20081653 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC2008-0392 |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2009.
La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante, peticionaria o Autoridad) nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, T.P.I.), el 8 de octubre de 2008 y archivada en autos el 17 de ese mes y año. En consecuencia, arguye que procede que dejemos sin efecto parcialmente el Laudo de Arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 22 de febrero de 2008 y archivado en autos el 25 siguiente.
En éste, se determinó que la peticionaria debía pagar el tiempo en exceso de las horas trabajadas a las siete horas y media de la jornada regular de trabajo de los querellantes, así como las horas establecidas para tomar alimentos, conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo suscrito entre la peticionaria y la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico (en adelante, recurrida o Hermandad).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, procedemos a expedir el presente recurso de Certiorari.
El 8 de octubre de 2008 el T.P.I. dictó Sentencia en la que confirmó el Laudo de Arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. En el referido Laudo, se determinó que la Autoridad le adeudaba salarios a los querellantes, los señores José A.
Robles, José A. Jiménez Soto, Alexander Tartas, Gualberto Delgado y Salvador Castro, por concepto de horas trabajadas en exceso y periodo de tomar alimentos producto de un viaje de entrenamiento conocido como fuego vivo celebrado en la ciudad de Pittsburg, Pennsylvania. Además, ordenó el pago de una suma igual por concepto de penalidad por salarios adeudados.
Los querellantes, quienes son especialistas en Rescate Aéreo en la Autoridad, recibieron una carta suscrita por el señor José C. Rivera Falú, Jefe Auxiliar de la Unidad de Rescate Aéreo, en la que se les informó que los días 12, 13 y 14 de marzo de 2007 tomarían un vuelo a la ciudad de Pittsburg, donde recibirían un entrenamiento de fuego vivo. En la mencionada comunicación, el señor Rivera Falú les indicó los pormenores del viaje, incluyendo, entre otras cosas, que el día 12 de marzo debían reportarse a las 5:30 a.m. para recibir una orientación antes de tomar el vuelo y que éste arribaría en San Juan, Puerto Rico el 14 de marzo a las 9:58 p.m. Así las cosas, los querellantes asistieron al adiestramiento y regresaron a San Juan a la hora prevista, sin ningún contratiempo.
Mediante el mecanismo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito entre la Autoridad y la Hermandad, el 2 de abril de 2007 esta última solicitó al señor Héctor Rivera Díaz, Supervisor de Rescate Aéreo de la Autoridad, el pago del tiempo extra trabajado así como el de las horas de ingerir alimentos correspondientes a los días del 12 al 14 de marzo. Ap., pág. 13. Por estar insatisfecha con la determinación de la Autoridad, en la que se le denegó el pedido, el 5 de abril de ese año, el señor José A. Robles, delegado de la Hermandad, presentó una querella fundamentada en los mismos términos de la solicitud del 2 de abril. El 11 de abril de 2007 se le remitió al señor Robles, delegado de la Hermandad, una comunicación escrita en la que se expresó que la antedicha solicitud no procedía, toda vez que la peticionaria cumplió con el pago de los salarios, transportación, anticipos de dietas y gastos de adiestramiento del viaje. Ap., pág. 15.
El 26 de abril de 2007 la recurrida presentó ante la consideración del señor Radamés
Jordán Ortiz, Jefe de Relaciones Industriales, una nueva querella en la que solicitó el pago con penalidad del tiempo extra trabajado, así como el de las horas de ingerir alimento. El 7 de mayo siguiente, el señor Jordán informó al Presidente de la Hermandad que su solicitud no procedía. El 17 de ese mes y año ambas partes presentaron una Solicitud para Designación o Selección del Árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Agotado el anterior trámite de arbitraje, el 22 de febrero de 2008, ese Foro emitió su laudo en el que concluyó que las entradas y salidas durante los días del viaje se ajustaron a un itinerario determinado por el patrono y por lo tanto, éstas tenían que considerarse como tiempo trabajado de acuerdo con el horario regular de los empleados en Puerto Rico. Ello llevó a la árbitro a computar la jornada de trabajo a partir de la hora de entrada impuesta por el patrono para el 12 de marzo hasta la hora de llegada del viaje el 14 de marzo. Esto incluyó el tiempo de tomar alimentos, las horas desde que salieron del hotel hasta que llegaron a Puerto Rico y las horas adicionales que sobrepasaron las siete horas y media de su jornada regular de trabajo.
Insatisfecha con esta determinación, el 26 de marzo de 2008 la Autoridad presentó ante el TPI una Petición de Revisión. Entre otras cosas, solicitó la anulación parcial del aludido Laudo, a los efectos de que se determinara que la peticionaria venía obligada únicamente al pago como tiempo sencillo del tiempo transcurrido mientras los empleados estuvieron de viaje y que coincidía con su horario regular de trabajo. El 8 de octubre de 2008 el TPI emitió Sentencia confirmatoria del referido Laudo de arbitraje, la cual fue notificada y archivada en autos el 17 de octubre de 2008.
Inconforme con el aludido dictamen, el 17 de noviembre de 2008, la Autoridad presentó la petición de Certiorari que nos ocupa, imputándole al Foro de Instancia haber errado al no revocar la determinación del árbitro que la obliga al pago de las cantidades adeudadas. En específico, alegó que el TPI erró:
. . . al negarse a revisar el laudo impugnado arguyendo que la Autoridad solicitaba en su Petición de Revisión que se alteraran las determinaciones de hechos de la Honorable Árbitro.
. . . al no revocar el laudo de arbitraje impugnado y ordenar, a tenor con dicho laudo, el pago, como tiempo trabajado, de la totalidad del tiempo transcurrido desde que los empleados en cuestión acudieron a la Base de Rescate Aéreo el 12 de marzo de 2007, incluyendo el viaje en avión hacia Pittsburg, su tiempo de tomar alimentos y hasta finalizar dicho día luego de la...
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