Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200801665

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801665
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009

LEXTA20090529-49 Moreno Dones v. Fuentes Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LUIS ANTONIO MORENO DONES, DAISY MORENO ZAMBRANA, VIOLETA MORENO ZAMBRANA, VITALIA MORENO ZAMBRANA, JORGE MORENO DONES Y ELINA COLÓN AYALA
Demandante-Recurrido
v.
CARMEN FUENTES AYALA Y SARA AYALA MORENO
Demandada-Peticionarias
KLCE200801665
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2008-0213 Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2009.

El 20 de noviembre de 2008 las peticionarias, Carmen Fuentes Ayala y Sara Ayala

Moreno (en adelante las peticionarias o Fuentes Ayala

y Ayala Moreno), presentaron el recurso de Certiorari de título. Solicitan que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 20 de octubre de 2008, notificada el 28 de ese mes y año. El TPI determinó “que existe el derecho de acrecer entre los herederos instituidos en el testamento, por lo cual no se abre la sucesión intestada. Consecuentemente, las peticionarias no son herederas de Doña Paula Moreno Herrera”.

Por los fundamentos que más adelante expresamos, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia central de este asunto se refieren a la escritura de testamento que otorgó Doña Paula Moreno Herrera el 10 de julio de 1974. Allí, entre otras cosas, la causante dispuso lo siguiente:

Que a la fecha y hora de este testamento no tiene herederos forzosos que la sucedan y que por lo tanto desea que los bienes dejados después de su muerte sean distribuidos en la forma siguiente:

Veinte porciento (20%) dividido en partes iguales para sus seis sobrinos, a saber: Vitalia Moreno Monge, Luis Antonio Moreno Dones, Jorge Moreno Dones, Daisy Moreno Zambrana, Violeta Moreno Zambrana y Justo Moreno Zambrana, todos hijos de su hermano Justo Moreno Herrera, ya fallecido.

Quince porciento (15%) para su hermana Emma

Moreno Herrera.

Quince porciento (15%) para su hermana Tomasa

Moreno Herrera.

Doce y medio porciento (12.5%) para Sylvia

Villard Guilbert.

Doce y medio porciento (12.5%) para Elina

Colón Ayala.

Diez porciento (10%) para Elena Osorio

Olivo.

Cinco porciento (5%) dividido en partes iguales para sus dos sobrinos a saber, Carlos Moreno Robinson y Juan Antonio Moreno Herrera, todos hijos de Antonio Moreno, ya fallecido.

Cinco porciento (5%) para su hermana Ana Moreno García.

Y cinco porciento (5%) para María Luisa Sánchez Pueyo.

Que de morir Elena Osorio Olivo antes que la testadora, su participación de diez porciento (10%) sea distribuida por partes iguales entre Tomasa Moreno Herrera, Emma Moreno Herrera, Sylvia Villard Guilbert y Elina Colón Ayala. (Énfasis suplido)

La testadora falleció el 20 de mayo de 2006. Al momento de su muerte, entre los llamados a la herencia, concretamente le habían premuerto: Emma Moreno Herrera, Tomasa

Moreno Herrera, Sylvia Villard

Guilbert y Elena Osorio

Olivo.

El 15 de febrero de 2008, Luis Antonio Moreno Dones, et

als. (los recurridos) presentaron una demanda contra las peticionarias, Sara Ayala

Moreno y Carmen Fuentes Ayala. Ayala Moreno es hija de la fenecida Tomasa

Moreno Herrera, una de las hermanas de la causante que fue instituida como heredera en el 15% en el testamento en controversia y que le premurió a ésta. La demanda se instó bajo alegaciones de recuperar la posesión de dos inmuebles pertenecientes al caudal hereditario que ocupan en precario las peticionarias. En particular, alegaron además, respecto a los referidos inmuebles, que habían adquirido sus participaciones en éstos por herencia de la causante Doña Paula Moreno Herrera conforme al testamento que ésta otorgara, copia del cual acompañaron con la demanda. Reclamaron además que aparte de sus participaciones, el testamento hacía mención de otras personas, todas las cuales premurieron a la causante “por lo que lo allí dispuesto en beneficio de esos premuertos acrece a los demandantes1, a Carlos Moreno Rollinson y Juan Antonio Moreno Herrera, únicos y universales herederos de Doña Paula Moreno Herrera”.

Por su parte, las peticionarias presentaron una moción de desestimación por falta de inclusión de partes indispensables, a saber, Carlos Moreno Rolinson y Juan Antonio Herrera. Los recurridos se opusieron a esta moción indicando que aquéllos no son partes indispensables por no ser éste un caso de partición hereditaria y porque los miembros de una comunidad de bienes pueden llevar a cabo una acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad. Oportunamente, las peticionarias presentaron una moción de réplica en la que alegaron que en el presente caso no aplica el derecho de acrecer, ya que la testadora hizo designaciones de partes en el testamento y la porción vacante a causa de las personas que premurieron a la occisa deberá pasar a los herederos legítimos de la testadora. Por consiguiente, tienen derecho a heredar de la causante. Tenazmente, los recurridos se opusieron a esta moción arguyendo que en el presente caso existe el derecho de acrecer y no procede que se abra una sucesión intestada respecto a las porciones vacantes por premoriencia. Alegaron además que debe prevalecer la voluntad de la testadora, por lo que las peticionarias no ostentan derecho alguno sobre la herencia en cuestión.

El 25 de agosto de 2008 se celebró una vista argumentativa, en la que se ordenó a las peticionarias a consignar en la Secretaría del TPI $400 mensuales correspondientes a la renta del inmueble que se encuentra en su posesión para ser distribuidos conforme lo que en su día corresponda. Las peticionarias presentaron una moción reiterándose en las alegaciones de que la causante realizó designaciones específicas de partes, por lo que no hay derecho de acrecer y procede que se abra una intestada en cuanto a las porciones vacantes.

Posteriormente, presentaron una contestación a demanda y reconvención. Alegaron daños emocionales y financieros y el derecho de retención de la propiedad hasta ser indemnizadas. Añadieron que el testamento era nulo por no cumplir con las formalidades dispuestas en derecho.

El 20 de octubre de 2008 el TPI emitió la Resolución que nos ocupa en la que declaró, como indicáramos, que existe el derecho de acrecer entre los herederos instituidos en el testamento fundado en que (a) no se prohibió expresamente el acrecimiento; (b) la designación a los herederos no se refiere a un cuerpo de bienes separados; (c) las instituciones de herederos realizadas por la causante se refieren a un cuerpo único de bienes “toda vez que no resulta atribuido individualmente a un grupo de bienes concretos o una determinada cuota”; (d) cada uno de los llamados fue meramente llamado a fracción de la totalidad de la herencia, sin atribuírsele a ninguno bienes particulares; (e) la mención de una fracción o parte alicuota

no convierte al llamamiento en uno específico; (f) la voluntad aparente de la causante fue instituir a los herederos solidariamente; (g) la designación por un causante de una fracción desigual de la totalidad, no implica que se haya asignado un cuerpo de bienes separados con atribuciones propias y específicas. En suma, concluyó que para que haya especial designación de partes es necesario que el testador le adjudique a cada heredero bienes particulares; que a falta de expresión o voluntad de prohibir el acrecimiento, la institución de herederos en cuotas desiguales es una institución de herederos solidaria que a tenor con lo dispuesto en el testamento, el cual se presume válido, conduce a la determinación de que las peticionarias no son herederas de Doña Paula Moreno Herrera.

Interesa precisar que el TPI, en su ilustrada resolución, producto de un análisis a fondo de la figura del derecho de acrecer, fue de opinión que no coincidía con la opinión mayoritaria de los tratadistas; que adoptaba concretamente la posición minoritaria explicada por Albaladejo, Puig Brutau y Martínez Moya “por entender que la misma es cónsona

con la voluntad de la testadora y con la intención legislativa”.2 Inconformes con esta decisión, las peticionarias presentaron el recurso de certiorari ante nuestra consideración. Alegan que:

1. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el artículo 938 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §2753 adolece de defectos y por ende es susceptible de varias interpretaciones.

2. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las disposiciones del testamento no constituyeron cuerpos de bienes separados.

3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que de las disposiciones del testamento no se desprende una expresión, intención o voluntad de prohibir el derecho de acrecer.

II.

El Artículo 604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §2086, dispone que “[l]a sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley.” Por medio del testamento, que es un negocio jurídico con características especiales, una persona puede disponer de todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte. Art.

616 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §2121. Los testamentos tienen su médula en la voluntad que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por ley. Fernández Marrero v. Fernández González, 152 D.P.R. 22 (2000); Moreda v. Roselli, 150 D.P.R. 473 (2000).

La voluntad del testador prevalecerá siempre que no sea contraria a la ley. Es por esta razón que lo esencial es dar cumplimiento a esa voluntad del testador en la disposición de sus bienes. Id.; Torre Ginés

v. E.L.A., 118 D.P.R. 431 (1987).En caso de duda se observará a lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del...

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