Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2009, número de resolución KLRA200900187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900187
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009

LEXTA20090611-02 Calderón Otero v.

Corporación del fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WILFREDO CALDERÓN OTERO Recurrente v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurridos
KLRA200900187
REVISIÓN ADMINISTRATIVA QUERELLA NÚM.: JA-04-108 Sobre: MEDIDA DISCIPLINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2009.

Comparece el Sr. Wilfredo Calderón Otero (recurrente), mediante recurso de Revisión Judicial. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de noviembre del 2008y notificada el 22 de enero del 2009, por la Junta de Apelaciones (Junta) de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE, agencia recurrida). La Resolución recurrida desestimó la apelación presentada por el recurrente de una determinación de la CFSE que le suspendió de empleo y sueldo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la Resolución recurrida y se ordena la devolución del salario retenido al recurrente.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 14 de octubre del 1997, el recurrente fue reclutado por la agencia recurrida para fungir como Oficial de Contabilidad I, adscrito al área de Finanzas. Durante el año 2002 se implantó un nuevo esquema de organización administrativa y el recurrente fue nombrado de Supervisor de Cuentas a Pagar por Servicios Administrativos a Supervisor de la Sección de Reembolsos de Gastos de Primas. De esta manera, se consolidaron tres puestos a pesar de que el recurrente no fue ascendido o reclasificado.

El 13 de mayo de 2004, el recurrente recibió una comunicación escrita del Administrador de la CFSE, Sr. Nicolás López Peña, en la cual se le informó la intención de suspenderlo de empleo y sueldo por 30 días laborables. A su vez, se le indicó al recurrente que podía solicitar una vista informal para presentar sus argumentos y prueba a su favor. En síntesis, se le imputó que “al reclamar en tono fuerte y cuestionar la intervención, del Sr. Jorge L. Martínez, Director de Finanzas, incurrió en acto de falta de respeto a sus supervisores”. Además, se le señaló que “también intentó minar la autoridad de los supervisores y afectó el ambiente saludable que debe prevalecer”.1

El 17 de junio del 2004, la vista informal fue celebrada ante un oficial examinador. El 27 de agosto del 2004, el oficial examinador rindió su Informe y recomendó la suspensión de 30 días laborables de empleo y sueldo.

En carta del 10 de septiembre del 2004, el Administrador de la CFSE le informó al recurrente su intención de confirmar la medida disciplinaria antes indicada. Además le informó que la medida sería efectiva al recibo de la carta. El recurrente estuvo suspendido de empleo y sueldo desde el 24 de septiembre del 2004 al 9 de noviembre del 2004.

Insatisfecho, el recurrente apeló la determinación de la CFSE ante la Junta, el 27 de octubre del 2004. Luego del descubrimiento de prueba, la vista evidenciaria inició el 21 de mayo del 2006 y el caso quedó sometido el 30 de enero del 2008. No es sino hasta después de transcurridos 4 años desde la suspensión de empleo y sueldo del recurrente que la Junta emite su Resolución, el 20 de noviembre del 2008. La Junta confirmó la medida disciplinaria impuesta y concluyó que el recurrente “no llena los requisitos y criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público, Artículo 11, Sección 11.2 del Reglamento de Personal de 1983 y 15.2 del Reglamento de Personal de 1999.”2

Inconforme, el recurrente aduce que la CFSE cometió un error al señalar que:

Erró la mayoría de la Junta de Apelaciones al confirmar la decisión “ultra vires” del Administrador de la C.F.S.E. de suspender de empleo y sueldo al recurrente a pesar de que: (a) el Administrador de la C.F.S.E. incumplió con su deber ministerial de establecer un Manual de Medidas Disciplinarias y orientar al recurrente sobre su contenido y alcance (b) el Administrador de la C.F.S.E. no le imputó en la carta de suspensión de empleo y sueldo al recurrente haber infrigido ninguna regla de conducta vigente a la fecha del incidente ni la sanción o penalidades que conllevaba la comisión de las alegadas faltas y (c) el Administrador de la C.F.S.E. no tiene facultad para suspender de empleo y sueldo a un empleado antes de ventilar un caso en su fondo, salvo en caso de que sea acusado de delito grave o que conlleve depravación moral.

Contando con el beneficio de la comparecencia de la agencia recurrida, de los autos originales del caso y el derecho vigente aplicable, procedemos a resolver conforme intimado.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha reiterado que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esta deferencia se debe a que son éstos los que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Por ello, el criterio rector al revisar las determinaciones administrativas es la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida. Mun. de San Juan v. J. P., res. el 18 de octubre del 2006, 169 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 155. Así, la revisión judicial debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Camacho v. A.A.F.E.T., res. el 22 de mayo de 2006, 168 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 88. La intervención judicial en estos casos, ha de centrarse en tres...

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