Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2009, número de resolución KLAN20082008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20082008
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009

LEXTA20090618-04 Pueblo de P.R. v. Ayala García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
ABRAHAM AYALA GARCIA
APELANTE
KLAN20082008 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Crim. Núm. NSCR2008-00910 Sobre: Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2009.

El señor Abraham Ayala

García nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo, el 9 de diciembre de 2009. Mediante este dictamen el TPI encontró al apelante culpable por la comisión del delito de maltrato, tipificado por el artículo 3.1 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada. En consecuencia, lo sentenció a cumplir pena de reclusión de 3 años.

Examinado los alegatos de ambas partes, así como el derecho aplicable, resolvemos.

I.

Según se desprende de la Exposición Narrativa Estipulada de la Prueba, los hechos que preceden la controversia que atendemos se inician el 29 de abril de 2008. En esa fecha el apelante llegó a la casa de la señora Moraima

Vázquez Cotto, y allí profirió palabras soeces mientras golpeaba la ventana de la cocina y la puerta. Estos fueron compañeros consensuales por seis años y procrearon dos hijas, aunque llevaban poco más de un año separados. Ante sus reclamos de relacionarse con sus hijas, ésta le indicó que no podía buscar a las niñas hasta tanto solicitara los documentos relativos a las relaciones paterno filiales. Acto seguido la señora Vázquez llamó a la Policía y obtuvo una orden de protección.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, mientras la señora Vázquez compartía con su pareja actual y las dos niñas en el balcón de su residencia, el señor Ayala llegó y estacionó a toda prisa el vehículo en el que se encontraba. Éste le manifestó que “aquí no va haber ‘break’

pa’ nadie, rompieron el cristal de la guagua de mi ‘mai’ y yo sé que fueron ustedes”. Al marcharse la señaló y le dijo, “a ti te voy a joder donde quiera que te coja”. La señora Vázquez manifestó que acto seguido llamó a la Policía para notificar lo sucedido, ya que se sintió temerosa por su vida, no sólo por ese incidente, sino en vista de los episodios previos por los cuales había obtenido tres órdenes de protección. Declaró, además, que el señor Ayala

vivía cerca de su residencia, pero que durante las tres semanas que le tomó a la Policía arrestarlo, luego de la celebración de la vista de causa probable para arresto, éste no la buscó ni fue a su casa.

A la luz de las anteriores declaraciones, se presentó denuncia y posterior acusación por el delito de maltrato mediante amenaza tipificado por el artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, 3 L.P.R.A. sec. 633. Celebrado el juicio en su fondo el 11 de agosto de 2008, el TPI resolvió que, conforme a la prueba presentada, se había configurado el delito de maltrato, según tipificado por el artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, 3 L.P.R.A. sec. 361, y, como adelantamos, sentenció al señor Ayala a cumplir una pena de reclusión de tres (3) años.

Inconforme, éste apeló el referido dictamen por considerar que el TPI erró al hallarlo culpable por un delito distinto al imputado en el pliego acusatorio, sin que aquél sea uno menor incluido. Señaló, además, que el TPI erró al haberle impuesto la pena máxima para el delito por el cual resultó culpable, sin que estuviera justificada.

Según le fue ordenado, la Oficina de la Procuradora General compareció y defendió la corrección de la decisión apelada, fundamentado en que el delito de maltrato estatuido en el art. 3.1, supra, es un delito incluido en el de amenaza del art. 3.3 de la misma Ley.

II.

Nos corresponde por tanto examinar, en primer lugar, si el delito de maltrato del artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, es un delito menor incluido dentro del maltrato mediante amenaza, según tipificado por el artículo 3.3 de la mencionada Ley, y por el cual se formuló acusación en contra del señor Ayala.

La sección 11 del artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra como principio básico del debido proceso de ley el derecho del acusado “a ser notificado de la naturaleza y causa de la acción” en su contra. 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 11; Véase, además, Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614 (1985). Este mandato constitucional se satisface al incluir en la acusación, conforme dispone la Regla 35(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II:

[U]na

exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieron el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni...

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