Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2009, número de resolución KLCE200900843

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900843
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009

LEXTA20090626-06 Pueblo de P.R. v. Nuñez Campell

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ZOILA J. NÚÑEZ CAMPELL Peticionaria
KLCE200900843
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: KVI2009G0003 KLA2009G0056 Tent. Art. 106 Código Penal, Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2009.

Comparece ante nos la Sra. Zoila Núñez Campell (la Sra. Núñez o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 12 de mayo de 2009 y notificada el siguiente día 20. Por medio de ésta, el TPI declaró no ha lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II,R. 64(p), presentada por la peticionaria concerniente a las acusaciones en su contra por infringir el Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4734, en su modalidad de tentativa y el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458n.

Con la Petición de Certiorari, la Sra. Núñez

presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de Procedimientos.

Analizados el recurso y la Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de Procedimientos conjuntamente con el derecho aplicable, resolvemos denegar tanto la moción en auxilio de jurisdicción como la Petición de Certiorari.

I.

El 23 de diciembre de 2008 se presentaron tres (3) denuncias en contra de la Sra. Nuñez por unos hechos alegadamente acontecidos ese día a la 1:00 p.m. en la Ave. Fernández Juncos #602, frente al Condominio Caribbean Sea View1, Santurce. Las denuncias correspondían a la infracción de los Artículos 5.04 (portar y usar un arma de fuego sin licencia)2

y 5.15 (disparar o apuntar un arma) de la Ley de Armas más la tentativa del Artículo 106 del Código Penal (Tentativa de asesinato).

La denuncia correspondiente a la tentativa del Artículo 106 del Código Penal leía como sigue:

ZOILA J. NUÑEZ CAMPELL: allí y entonces, en fecha, hora y lugar antes mencionado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, realizó actos inequívoca e inmediatamente dirigidos a ocasionar la muerte al ser humano, ANGEL VELEZ CLAUDIO, con la intención de causársela, consistente en que la aquí denunciada, armada de un arma de fuego Cargada, la cual es un arma de fuego mortífera de las estrictamente prohibidas por la Ley de Armas de Puerto Rico, le hizo varios disparos al perjudicado, logrando alcanzarlo en el muslo de la pierna derecha y el pie derecho con los proyectiles, por lo que requirió asistencia médica fue atendido en el Centro Médico de Río Piedras por la Dra. Rosalie Barrios Lic. 13749, y donde quedó recluido, no logrando consumar la muerte pretendida circunstancias ajenas a la voluntad de la acusada. 3

La denuncia por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas rezaba así:

ZOILA J. NUÑEZ CAMPELL: allí y entonces, en fecha, hora y lugar antes mencionado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, PORTABA Y CONDUC[Í]A, un arma de fuego, Cargada, la cual es un arma de fuego mortífera de las estrictamente prohibidas por la Ley de Armas de Puerto Rico, y la misma fue utilizada para la comisión del delito de Tent. De Asesinato y el delito de apuntar contra el joven ANGEL VELEZ CLAUDIO.

Al momento de Portar y Conducir dicha arma, lo hizo ilegalmente ya que la utilizó para propósitos ilegales al apuntar y disparar contra el aquí perjudicado.

Dicha arma no ha sido ocupada. 4

Finalmente, la denuncia por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas expresaba lo siguiente:

ZOILA J. NUÑEZ CAMPELL: allí y entonces, en fecha, hora y lugar antes mencionado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, intencionalmente, utilizando un arma de fuego, Cargada, la cual es un arma de fuego mortífera de las estrictamente prohibidas por la Ley de Armas de Puerto Rico, apuntó al ser humano, ANGEL VELEZ CLAUDIO, sin ser en ocasión de legítima defensa propia o en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deporte.

Dicha arma no ha sido ocupada.5

El TPI halló causa probable por las tres (3) denuncias, por lo que se celebró la correspondiente vista preliminar. Durante la vista preliminar, el Ministerio Público presentó como única prueba, el testimonio del Sr. Angel Vélez Claudio (Sr. Vélez), el supuesto perjudicado. Así las cosas, el TPI determinó causa probable para acusar por los tres (3) cargos.

Insatisfecha, el 13 de febrero de 2009 la peticionaria presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal.

Alegó que en la vista preliminar no se presentó prueba que demostrara la configuración del delito de tentativa de asesinato ni que ésta portó y usó un arma de fuego sin licencia. Enfatizó que la supuesta arma utilizada para la comisión de los delitos imputados no fue presentada como evidencia y tampoco se presentó una descripción de la aludida arma. Además, arguyó que el testimonio del Sr. Vélez no era confiable porque “[a]l realizársele el contra interrogatorio el testigo actuó de manera hostil y desafiante, poco responsivo y aun mas se contradijo en varias ocasiones.”6

Oportunamente, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de desestimación.

De este modo, el 4 de mayo de 2009 se celebró una vista argumentativa con relación a la referida solicitud de desestimación.

En respuesta, el 12 de mayo de 2009 el TPI emitió una Sentencia y una Resolución, notificadas el siguiente día 20. En ambas, resumió los hechos que dieron origen al recurso de autos de la siguiente manera:

El 23 de diciembre de 2008, el Sr. Ángel R. Vélez Claudio se encontraba en su lugar de trabajo, una compañía llamada Audiovisual Language, localizada en el Edificio Caribbean CVU en la Ave. Fernández Juncos, en el municipio de San Juan. A lo largo de la mañana [é]ste recibió en su teléfono móvil entre cinco a seis llamadas por parte de la acusada Zoila

Núñez Campell, y en las cuales ésta le profería insultos. Estos sostuvieron una relación sentimental por espacio de 3 a 4 meses. Como parte del intercambio que sostuvieron entonces, la acusada cuestionó a Vélez Claudio acerca de los motivos que tuvo éste para decirle al señor Pérez [pareja de la Sra. Núñez] sobre la relación sentimental que ellos habían sostenido.

Posteriormente[,] Vélez Claudio

recibió una llamada por parte de la acusada ese día, aproximadamente a la una de la tarde. La acusada pidió en ese momento a Vélez Claudio que saliera al estacionamiento del edificio en el cual éste se encontraba trabajando para hablarle. Vélez

Claudio salió al “lobby”

del edificio y al no ver el vehículo de la acusada, una “mini

van” azul oscuro, se volteó para entrar nuevamente al edificio. En ese instante escuchó la bocina de un vehículo y al voltearse observó a la acusada entrando en un Toyota Camry color gris claro, ello en dirección al redondel que se encuentra frente al edificio.

Vélez Claudio salió del edificio y caminó hacia el carro conducido por la acusada...

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