Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Julio de 2009, número de resolución KLAN200802020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200802020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009

LEXTA20090707-03 López Fantauzzi v. 100%

Natural

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

JOHANNA LÓPEZ FANTAUZZI, ET. AL. Apelantes
V
100% NATURAL, ET. AL. Apelado
KLAN200802020
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm. ADP2006-0159 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2009.

-I-

Johanna López Fantauzzi (en adelante, la “señora López”), su esposo Alexis Valentín Roldán y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, los “apelantes”), solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, Hon. Manuel J. Vera Vera, Juez, en el caso Johanna López Fantauzzi, su esposo Alexis Valentín Roldán y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta v. 100% Natural, su

aseguradora ABC Insurance

Company; Sra, Madeline Ortiz Ruperto y otros, Civil Núm. ADP2006-0159, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación, el 21 de noviembre de 2008, se decretó la desestimación de la demanda presentada por los apelantes en todas sus causas de acciones y fundamentos legales, sin especial imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.

Considerado el recurso, el 20 de enero de 2009, concedimos treinta (30) días a 100% Natural y otros (en lo sucesivo, los “apelados”), para presentar su alegato, quienes lo presentaron el 26 de febrero, solicitando se confirmare la sentencia.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

-II-

El 31 de octubre de 2006, los apelantes presentaron su demanda reclamando daños y perjuicios a los apelados, 100% Natural, dedicado a la venta de refrescos naturales, batidas de frutas y dulces tropicales, en el Centro Comercial Aguadilla Mall de ese municipio, su aseguradora ABC Insurance Company; la señora Madeline Ortiz Ruperto (la “señora Ortiz”), su esposo el señor Samuel Doe

y la Sociedad de Gananciales compuesta por ellos y, su compañía aseguradora DEF Insurance Company.

El juicio se celebró el 18 de junio de 2008, declarando por parte de la demandante, la señora López y su esposo Alexis Valentín. Por parte de la demandada hicieron lo propio, la señora Ortiz.

Según se desprende del recurso, en sus comienzos, 100% Natural operaba en épocas navideñas, las madres y en verano. Para mediados del

2005, comenzó a contratar con el Aguadilla Mall por periodos de treinta (30) días, sin garantía de renovación; y sin expectativa de seguir operando, toda vez que no había seguridad de tener contratos por más tiempo con el centro comercial. 100% Natural extendía contratos de empleo temporero y a tiempo parcial por treinta (30) días, variando las horas según las ventas y necesidades del establecimiento.

Al transcurrir del tiempo, 100% Natural ofrecía sus contratos con fecha abierta por periodos de treinta (30) días, haciendo la salvedad y el acuerdo expresó de que el contrato era por treinta (30) días, con amplia potestad de No Renovarlo. Nunca hubo un compromiso o contrato que fuese mayor de treinta (30) días, por lo cual, los empleados no adquirían una expectativa de continuidad en su empleo, de lo que estaban conscientes.

El 6 de noviembre de 2005, la señora López y 100% Natural suscribieron un Contrato de Empleo Temporero de duración corta, a tiempo parcial, a razón de $5.15 la hora. El máximo de horas a trabajar era de veinte (20) horas, coordinándose el horario de trabajo de acuerdo a la necesidad del negocio. En esa misma fecha, 6 de noviembre, 100% Natural le entregó a la señora López, el Manual del Empleado, donde se establecían los términos y reglamentos del trabajo.

La señora López, al igual que otras cinco (5) personas, estuvo empleada con 100% Natural desde el 7 de noviembre al 19 de diciembre de 2005, a virtud de contratos de treinta (30) días. A partir del 19 de diciembre de 2005, la señora López firmó un contrato, añadiéndosele a sus labores, la de group leader, labor que sólo ella desempeñaba, aumentándosele el salario a $5.40 por hora. Por sus nuevas funciones, entre éstas, cuadrar la caja y

depositar dinero en el banco, se le dieron algunas horas adicionales de trabajo. El nuevo contrato, al igual que el suscrito el 6 de noviembre de 2005, y los posteriores, eran renovables cada treinta (30) días, bajo las mismas horas de trabajo y términos.

El último contrato de empleo temporero de la señora López con 100% Natural vencía el domingo 19 de marzo de 2006, día en que debía de encargarse del kiosco localizado en el Aguadilla Mall, por razón a que algunos empleados estarían laborando en el municipio de Las Marías en el Festival de las Chinas. Ese mismo día temprano en la mañana, la señora López se comunicó con la señora Ortiz, informándole que hiciera arreglos, pues no podía ir a trabajar por tener vómitos, náuseas y diarrea. En esa ocasión, la señora López no le mencionó a la señora Ortiz, ni a ningún empleado de 100% Natural, sobre su alegado estado de embarazo, o que sus síntomas eran como consecuencia de ello y ni que el lunes 13 de marzo de 2006, trabajó de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. visitando poco tiempo después, un Laboratorio Clínico en Aguadilla, cercano al Hospital Regional Buen Samaritano, para realizarse una prueba de embarazo ordenada por el Dr. L. Medina Pérez. La muestra se tomó a las 3:57 p.m. (15:57 horas), y se procesó a las 4:32 p.m. (16:32 horas). En consideración a lo cual, para esa fecha por lo menos la señora López contemplaba la posibilidad de estar embarazada.

El lunes 20 de marzo de 2006, la señora López llamó por teléfono a la señora Ortiz, para que le informara su nuevo horario de trabajo para esa semana. Usualmente el horario semanal, era preparado por la señora Ortiz, informándoselo a las empleadas los domingos. Como la señora López no asistió a trabajar el domingo, la señora Ortiz le expresó que no le informaría su

horario de trabajo hasta que hablaran personalmente. La señora López acudió al kiosco y conversó con la señora Ortiz. En esa ocasión, la señora López le entregó a la señora Ortiz un certificado médico expedido ese mismo lunes 20 de marzo de 2006, por el Dr. Suárez, médico cirujano, donde le diagnóstico gastroenteritis. Instancia expresó, que resultaría sumamente razonable pensar, que si la señora López conocía de su embarazo, o lo sospechaba, habiendo acudido el 13 de marzo a realizarse una prueba, se lo hubiera dicho al médico que suscribió y certificó bajo su pericia profesional un diagnóstico de gastroenteritis. La señora López tampoco le expresó a la señora Ortiz, que esa condición estuviera directa o indirectamente relacionada a su embarazo.

La señora Ortiz le ofreció un nuevo contrato a la señora López por treinta (30) días, como habían sido todos los anteriores, empezando el 20 de marzo. Le informó, que el contrato era solamente por diez (10) horas semanales, y que no continuaría como líder de grupo, lo que significaba una reducción en salario. La razón para tomar esa decisión, fue por la situación de las ventas en el establecimiento de Aguadilla

y que el de Isabela iba a cerrar. La señora López examinó el contrato, protestó, negándose a aceptarlo y firmarlo, indicando que iría al desempleo a solicitar beneficios. La señora López le expresó a la señora Ortiz que si le daba más horas, la llamara para firmar un nuevo contrato.

Surge de las determinaciones de hechos de instancia, que la señora López expresó en el juicio, que en una primera ocasión, en fecha no determinada, fue a la Oficina de Normas y Trabajo para consultar sobre su situación laboral, su propósito era verificar si su patrona, la señora Ortiz

podía reducirle las horas de trabajo como se lo había hecho. En ese momento, no

presentó querella por ninguna otra situación laboral y menos, por discrimen o por razón de embarazo.

Según las determinaciones de hechos, a las págs. 7 y 8 del dictamen objeto del recurso, por decisión de su esposo, el también demandante Alexis Valentín, el 23 de marzo de 2006, la señora López acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) por su alegada condición emocional. En el documento original de la CFSE, del 23 de marzo, no se describe su condición excepto el código 75027, que también se describe como “condición emocional…75.027”, en el documento de la CFSE del 13 de junio, dándola de alta del tratamiento, ambos documentos parte del Exhíbit VII Estipulado. No surge de los autos, la condición o lesión expresada por la señora López. No obstante, del documento de la decisión del Administrador de la CFSE del 31 de junio de 2006, se desprende que la señora López alegó, que por “varias situaciones de maltrato emocional se ha afectado; no puede dormir, no come bien, la humillaban delante de los compañeros y tiene miedo que le afecte a su embarazo”. Exhíbit VII Estipulado. De los documentos del CFSE no se revela que hubo ningún tipo de discrimen por razón de embarazo, sólo se hace referencia al alegado maltrato emocional. No se trataba de condiciones por razón de su embarazo, sino que las alegadas actuaciones de humillación, podían afectarla en su embarazo.

Del testimonio de la señora López, surgió que su propósito era que si la señora Ortiz la llamaba para el trabajo de diez (10) horas semanales, entonces “cerraba el caso” ante la CFSE y se iba a trabajar. No obstante, pensaba que por lo ocurrido el lunes, la señora Ortiz no la iba a llamar a trabajar.

El jueves 23 de marzo, luego de que la señora López fuera evaluada por el médico de la CFSE, éste le recomendó que fuera puesta en descanso, es decir, no estaba apta para reanudar su trabajo. La señora López testificó, no saber que si la ponían en descanso, no podía trabajar...

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