Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2009, número de resolución KLAN200800044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009

LEXTA20090709-01 Monique Rodríguez v. K-Mart Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

AYRICELYS MONIQUE RODRÍGUEZ BURGOS Demandante-Apelada v. K-MART CORPORATION Demandado-Apelante KLAN200800044 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDP1995-0552 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS, DESPIDO ILEGAL, CAUSAL

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2009.

Comparece ante nuestra consideración el co-demandado

Carlos Mercado y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En el dictamen apelado el foro de instancia determinó que el señor Mercado estaba obligado a responderle a la demandante Ayricelys Rodríguez Burgos1 por el acuerdo de transacción. En consecuencia, le ordenó satisfacerle a la señora Rodríguez Burgos la cantidad de $11,000.00.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y después de un cuidadoso estudio del derecho vigente, confirmamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

La señora Ayricelys Rodríguez Burgos, presentó el 28 de julio de 1995 una querella sobre despido injustificado, pago de horas extra y hostigamiento sexual contra K-Mart Corporation y Carlos Mercado, por hechos alegadamente ocurridos el 6 y 12 de abril de 1995.

Luego de varios trámites procesales, la señora Rodríguez Burgos firmó un “Relevo de Responsabilidad Civil y Penal y Acuerdo sobre Confidencialidad”

(en adelante Relevo o contrato de transacción), el 27 de noviembre de 2001, cuyo contenido se acordó mantener confidencial. Este documento transaccional fue preparado por el Lic. Neville

Ortiz Soto, abogado de K-Mart

Corporation y del señor Mercado y eventualmente fue aprobado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

Varios meses luego de que se firmó el Relevo, K-Mart

se acogió a la protección del Capítulo 11 de la Ley de Quiebras, 11 U.S.C.A. secs. 1101-1147, por lo que le solicitó al Tribunal de Instancia la paralización de los procedimientos. A pesar de la objeción por parte de la señora Rodríguez Burgos de que no se paralizara el procedimiento contra el señor Mercado, el Tribunal de Instancia paralizó en su totalidad los procedimientos y ordenó su archivo, sin perjuicio.

Inconforme, la señora Rodríguez Burgos presentó un recurso de apelación ante nosotros. En dicho recurso solicitó que dejáramos sin efecto la paralización de los procedimientos con relación al señor Mercado para poder cobrarle a éste la indemnización pactada en el Relevo. En esa ocasión modificamos la determinación del Tribunal de Instancia y ordenamos la ejecución del Relevo en cuanto al señor Mercado. Resolvimos, además, que la quiebra radicada por K-Mart no era impedimento para que se continuara el trámite judicial contra el señor Mercado por tratarse de una deuda contractual solidaria.

De esta determinación acudió K-Mart ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Dicho foro resolvió, mediante sentencia emitida el 16 de noviembre de 2004, que del Relevo no surgía una obligación de pago por el cual el señor Mercado respondiera solidariamente. Por consiguiente, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determinara si el señor Mercado se había obligado “de alguna otra forma por el acuerdo de transacción con la señora Rodríguez Burgos”.

Así las cosas, se celebraron varias vistas evidenciarias

y el 3 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia que ahora está siendo apelada ante nosotros. En la misma, el Tribunal determinó como cuestión de hecho que del contrato de transacción se desprendía que la señora Rodríguez Burgos relevó a K-Mart Corporation y al señor Mercado de cualquier reclamación relacionada con los hechos de este caso, que la validez de dicho documento no había sido cuestionada y que el señor Mercado no respondía de forma solidaria por el Relevo que firmó la señora Rodríguez Burgos. El foro de Instancia concluyó que, a pesar de que del Relevo no se desprende que K-Mart

Corporation y el señor Mercado hayan pactado responsabilidad solidaria, éstos sí se obligaron al pago de la cantidad acordada, a cambio de ser relevados de responsabilidad. Entendió que, mediante el proceso de Quiebra, sólo se extinguió el vínculo de K-Mart

Corporation y no se afectó en forma alguna la responsabilidad del señor Mercado como codeudor mancomunado.2

El Tribunal concluyó además, que de acuerdo con la prueba testifical

y documental que se presentó, el Lcdo. Neville Ortiz, como representante legal de K-Mart

Corporation y del señor Mercado, adaptó un modelo existente en el Bufete Mercado y Soto, y redactó el Relevo en ánimos de ponerle fin al pleito. El Tribunal de Primera instancia dio entera credibilidad a los testigos que expresaron que a la señora Rodríguez Burgos se le explicó el alcance del Relevo. Concluyó además, que del Relevo no se desprendía que K-Mart fuera el único obligado a pagar. Señaló que el Relevo se extendió al señor Mercado, toda vez que no le dio credibilidad a su testimonio al alegar que no supo nada de los eventos del caso desde el 1995 hasta el 2006. En consecuencia encontró que éste estaba obligado a responder por el acuerdo de transacción y ordenó al señor Mercado satisfacer la cantidad de $11,000.00 a la señora Rodríguez Burgos.

Inconforme con esta determinación acudió ante nosotros el señor Mercado, mediante apelación y señaló como único error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que Mercado es solidariamente responsable por una porción de la partida pactada en un contrato transaccional entre la demandante y K-Mart

en el que Mercado no fue parte, no participó en su negociación y luego del cual no convino en momento alguno satisfacer el pago de transacción.

II.
  1. Normas sobre apreciación de la prueba:

    En nuestra jurisdicción la apreciación de la prueba hecha por el foro primario merece gran deferencia por parte de un tribunal apelativo. Ello es así porque es el Tribunal de Primera Instancia quien tuvo la oportunidad de evaluar el comportamiento de los testigos y sus reacciones. Por lo tanto, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervienen con la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia.Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Pueblo v. Collado Justiniano, 140 D.P.R. 107, 115 (1996);Monllor Arzola

    v. Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995).

    Cónsono con esto, la Regla 43. 2 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Es por ello que la doctrina ha establecido, que la intervención de un tribunal apelativo en la apreciación y la adjudicación de credibilidad de los testigos procede en los casos donde un análisis integral de la prueba cause insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal...

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