Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2009, número de resolución KLCE200900073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009

LEXTA20090710-04 Pueblo de P.R. v. Flores Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
BRENDA LIZ FLORES RODRÌGUEZ
Imputada-Recurrida
KLCE200900073
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JIVP200803387

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2009.

Nuevamente regresa a este Tribunal de Apelaciones la controversia de si a una relación consensual adúltera, dentro de la que surge un incidente de violencia o maltrato entre sus componentes, le son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley Núm. 54), 8 L.P.R.A. Sec. 601, et seq.

En el presente recurso el Ministerio Público nos solicita que expidamos auto de certiorari para revocar una resolución dictada el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Brenda

Liz Flores Rodríguez, Criminal Núm. J1VP200803387, en la que desestimó una denuncia presentada por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. Sec. 633. 1

I.

Del expediente constitutivo del recurso se desprenden los siguientes incidentes procesales pertinentes a la cuestión planteada.

El 31 de julio de 2008 el Ministerio Público autorizó la presentación de una denuncia contra Brenda Liz

Flores Rodríguez (la recurrida), imputándole el delito tipificado en el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. La conducta delictiva particularmente imputada fue que de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, amenazó con causarle daño físico al Sr. Benito Reyes Vargas (señor Reyes Vargas), “con quién mantuvo una relación consensual íntima”, consistente en que mediante una llamada telefónica lo amenazó manifestándole lo siguiente: “coge el teléfono o voy a tener allá y te caigo encima y te rompo los espejuelos, voy pa tu casa por la noche y voy con mi papá y mi hermano, que cuando te cojan te van a dar una pela y te van a romper hasta el biombo del taxi ese, no te preocupes, me las vas a pagar todas, yo tengo a quien pagarle para que te rompan el carro o te den una pela o te maten y ellos me traen evidencia”.

De la denuncia presentada se desprende que originalmente, el 31 de julio de 2008, un magistrado no determinó causa probable para el arresto o citación de la recurrida. En desacuerdo con dicha determinación, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista de causa probable para arresto en alzada, de conformidad con la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.6(c). Celebrada la vista en alzada ante otro magistrado, éste determinó causa probable por el delito imputado y ordenó el arresto de la recurrida.

Pendiente de celebrarse la correspondiente vista preliminar, por tratarse de un delito grave, la recurrida presentó una moción solicitando la desestimación de la denuncia. Como fundamento para ello planteó que la Ley Núm. 54, supra, no era de aplicación a una relación adúltera, como la que alegó existió entre la recurrida y el señor Reyes Vargas.

Planteó que “por el hecho de sostener relaciones sexuales con una persona por un período corto de tiempo, sin sostener con dicha persona ninguna relación de pareja, ninguna relación consensual, ninguna relación afectiva y estando el alegado perjudicado casado legalmente con otra mujer”, no era de aplicación la Ley Núm. 54, supra.2

En dicha moción la recurrida presentó un análisis de su interpretación de los propósitos de la Ley Núm. 54, supra, para concluir que las relaciones adúlteras no están contempladas en dicho estatuto.

Puntualizó que “[a]plicar la Ley 54 a las relaciones adúlteras sería ir en contra de la propia ley, en contra del concepto de familia y en contra de la moral. La propia legislación hace del adulterio un delito criminal y una causal para solicitar el divorcio”.

Como elemento persuasivo a su planteamiento desestimatorio, la recurrida citó el caso de Pueblo v. Flores Flores, KLCE0601118, en el que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2006, otro Panel de este Tribunal resolvió que la Ley Núm. 54, supra, no aplica a parejas adúlteras.3

Oportunamente el Ministerio Público presentó su oposición a la desestimación solicitada, en la que, en síntesis, sostuvo que el tipo de relación entre la recurrida y el señor Reyes Vargas constituyó una relación íntima entre un hombre y una mujer, la cual estaba cobijada por la Ley Núm. 54, supra.

El Ministerio Público citó como convincentes dos recursos resueltos por este Tribunal, en los cuales otros dos Paneles sostuvieron que la Ley Núm. 54, supra, sí es de aplicación a las relaciones adúlteras. Estos recursos son los de Pueblo v. Chico Rivera, KLCE200500361, sentencia de 30 de junio de 2005;4

y Pueblo v. Vélez González, KLAN200601657, sentencia de 25 de febrero de 2008.5

Sin celebrar la vista preliminar de rigor, el 15 de diciembre de 2008 el TPI dictó resolución, declarando con lugar la moción de desestimación presentada por la recurrida, por entender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR