Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2009, número de resolución KLCE200900073
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200900073 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2009 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JIVP200803387 |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y el Juez Rosario Villanueva
López Feliciano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2009.
Nuevamente regresa a este Tribunal de Apelaciones la controversia de si a una relación consensual adúltera, dentro de la que surge un incidente de violencia o maltrato entre sus componentes, le son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), 8 L.P.R.A. Sec. 601, et seq.
En el presente recurso el Ministerio Público nos solicita que expidamos auto de certiorari para revocar una resolución dictada el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Brenda
Liz Flores Rodríguez, Criminal Núm. J1VP200803387, en la que desestimó una denuncia presentada por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. Sec. 633. 1
Del expediente constitutivo del recurso se desprenden los siguientes incidentes procesales pertinentes a la cuestión planteada.
El 31 de julio de 2008 el Ministerio Público autorizó la presentación de una denuncia contra Brenda Liz
Flores Rodríguez (la recurrida), imputándole el delito tipificado en el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. La conducta delictiva particularmente imputada fue que de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, amenazó con causarle daño físico al Sr. Benito Reyes Vargas (señor Reyes Vargas), con quién mantuvo una relación consensual íntima, consistente en que mediante una llamada telefónica lo amenazó manifestándole lo siguiente: coge el teléfono o voy a tener allá y te caigo encima y te rompo los espejuelos, voy pa tu casa por la noche y voy con mi papá y mi hermano, que cuando te cojan te van a dar una pela y te van a romper hasta el biombo del taxi ese, no te preocupes, me las vas a pagar todas, yo tengo a quien pagarle para que te rompan el carro o te den una pela o te maten y ellos me traen evidencia.
De la denuncia presentada se desprende que originalmente, el 31 de julio de 2008, un magistrado no determinó causa probable para el arresto o citación de la recurrida. En desacuerdo con dicha determinación, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista de causa probable para arresto en alzada, de conformidad con la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.6(c). Celebrada la vista en alzada ante otro magistrado, éste determinó causa probable por el delito imputado y ordenó el arresto de la recurrida.
Pendiente de celebrarse la correspondiente vista preliminar, por tratarse de un delito grave, la recurrida presentó una moción solicitando la desestimación de la denuncia. Como fundamento para ello planteó que la Ley Núm. 54, supra, no era de aplicación a una relación adúltera, como la que alegó existió entre la recurrida y el señor Reyes Vargas.
Planteó que por el hecho de sostener relaciones sexuales con una persona por un período corto de tiempo, sin sostener con dicha persona ninguna relación de pareja, ninguna relación consensual, ninguna relación afectiva y estando el alegado perjudicado casado legalmente con otra mujer, no era de aplicación la Ley Núm. 54, supra.2
En dicha moción la recurrida presentó un análisis de su interpretación de los propósitos de la Ley Núm. 54, supra, para concluir que las relaciones adúlteras no están contempladas en dicho estatuto.
Puntualizó que [a]plicar la Ley 54 a las relaciones adúlteras sería ir en contra de la propia ley, en contra del concepto de familia y en contra de la moral. La propia legislación hace del adulterio un delito criminal y una causal para solicitar el divorcio.
Como elemento persuasivo a su planteamiento desestimatorio, la recurrida citó el caso de Pueblo v. Flores Flores, KLCE0601118, en el que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2006, otro Panel de este Tribunal resolvió que la Ley Núm. 54, supra, no aplica a parejas adúlteras.3
Oportunamente el Ministerio Público presentó su oposición a la desestimación solicitada, en la que, en síntesis, sostuvo que el tipo de relación entre la recurrida y el señor Reyes Vargas constituyó una relación íntima entre un hombre y una mujer, la cual estaba cobijada por la Ley Núm. 54, supra.
El Ministerio Público citó como convincentes dos recursos resueltos por este Tribunal, en los cuales otros dos Paneles sostuvieron que la Ley Núm. 54, supra, sí es de aplicación a las relaciones adúlteras. Estos recursos son los de Pueblo v. Chico Rivera, KLCE200500361, sentencia de 30 de junio de 2005;4
y Pueblo v. Vélez González, KLAN200601657, sentencia de 25 de febrero de 2008.5
Sin celebrar la vista preliminar de rigor, el 15 de diciembre de 2008 el TPI dictó resolución, declarando con lugar la moción de desestimación presentada por la recurrida, por entender que las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra, no se extendían a las parejas en relaciones adúlteras. En consecuencia, decretó la desestimación de la denuncia.
Inconforme con dicha resolución del TPI es que el Ministerio Público, por conducto de la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico, insta el recurso que ahora atendemos.
El único error señalado por el Ministerio Público contra la resolución recurrida es el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que las disposiciones de la Ley Núm. 54 no son aplicables a actos de maltrato que se suscitan entre una pareja que sostuvo una relación consensual íntima, dentro de la cual alguno de sus miembros está casado con otra persona.
Por tanto, lo que esencialmente nos correspondería decidir es si la Ley Núm.
54, supra, es o no de aplicación a incidentes delictivos entre parejas que sostienen una relación adúltera. Sin embargo, debemos atender un importante aspecto de derecho procesal que surge del trámite del caso en el TPI y el que no podemos soslayar.
Es principio reconocido en nuestro derecho apelativo que un tribunal revisor tiene facultad inherente para considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso, aún cuando éstos no hayan sido planteados por las partes. S.L.G.
Flores et al. v. Colberg, 174 D.P.R. ___(2008), 2008 T.S.P.R. 90, 2008 J.T.S. 110; Hons.
Castro, Cabán v. Dpto. de Justicia, 153 D.P.R.
302,312 (2001).
A continuación exponemos la normativa jurídica que de umbral debemos tomar en cuenta para disponer correctamente del recurso.
La Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, gobierna el trámite inicial a seguir para que un tribunal determine si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito por la persona o personas imputadas. Hecha dicha determinación, el magistrado ante quien se presente la prueba expedirá la orden de arresto que corresponda. No obstante, la siguiente Regla 7(a) dispone que en lugar de una orden de arresto el magistrado podrá expedir una citación cuando tenga motivos fundados para creer que la persona imputada va a comparecer al ser citada o si se tratare de una corporación.
La Regla 6(c), supra, establece el procedimiento a dar curso cuando el magistrado determina la inexistencia de causa probable o cuando lo hace por un delito inferior distinto al que el Ministerio Público entienda que es procedente, al disponer que:
Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado...
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