Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2009, número de resolución KLAN20071859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20071859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009

LEXTA20090731-12 Román

Jiménez v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

PABLO ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS Demandante - Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR Demandado - Apelado
KLAN20071859
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP2005-0110 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, Jueza Carlos Cabrera, Jueza

Jiménez Velázquez y Juez Cordero Vázquez.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2009.

Comparecen Pablo Román

Jiménez y Pablo Román Román

(en adelante apelantes), mediante recurso de apelación presentado el 10 de enero de 2008. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 1 de noviembre de 2007, la cual se notificó el 27 de ese mes y año. En ésta el TPI declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por los apelantes contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El caso que nos ocupa se originó con una demanda presentada por los apelantes el 21 de abril de 2005 contra el ELA, el sargento Félix Freytes

Negrón, Sammy Hernández, Narváez Díaz y sus respectivas esposas y sociedades legales de gananciales. Alegaron que el 24 de abril de 2004, a eso de las 12:30 de la madrugada, mientras Pablo Román Jiménez se encontraba estacionado hablando por teléfono los agentes Sammy Hernández

y Narváez Díaz de la Policía de Puerto Rico intervinieron con su persona sin justa causa; que Román

Jiménez preguntó la razón de la intervención y se identificó como oficial de Corrección; y que los agentes lo bajaron de su vehículo, lo golpearon, lo arrestaron ilegalmente y lo encerraron por más de doce (12) horas.

Por su parte, el apelante Pablo Román Román, padre del Sr. Román Jiménez, quien también para la fecha de los hechos se desempeñaba como Superintendente de la Administración de Corrección, sostiene en la demanda que acudió al cuartel donde encerraron a su hijo y se identificó; que allí los agentes mencionados lo agredieron verbalmente, lo amenazaron y lo humillaron. Alegaron los apelantes también que Félix Freytes

Negrón, supervisor directo de los policías demandados, participó directamente en los hechos que produjeron la demanda. Reclamaron una indemnización de $250,000 por los daños físicos sufridos por el Sr. Román Jiménez consistentes en fuertes golpes, traumas y lesiones. Por los sufrimientos y angustias mentales reclamaron $50,000 para cada uno de ellos.

El ELA, Sammy

Hernández Allende, Santiago Narváez

Díaz y Félix R. Freytes Negrón

presentaron su contestación a la demanda el 10 de febrero de 2006. Admitieron que la Policía de Puerto Rico intervino con el Sr. Román Jiménez cerca de las 12:30 de la madrugada del 24 de abril de 2004. Las demás alegaciones fueron negadas.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2007 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En este documento los apelantes reiteraron su teoría de los hechos según alegada en la demanda. Asimismo, el ELA y los demás apelados, de acuerdo con su teoría sostuvieron que el día de los hechos los agentes Sammy Hernández

Allende y Santiago Narváez Díaz vieron un vehículo entre el carril derecho y el paseo de la carretera PR-2 en Vega Alta que tenía los cristales arriba y no se podía ver su interior debido a los tintes oscuros. Al acercarse vieron que el conductor, una persona corpulenta, estaba armada y expedía olor a alcohol; le pidieron que bajara del vehículo, a lo cual éste se resistió, por lo que tuvieron que usar la fuerza para poder arrestarlo. El conductor les indicó que era policía, luego dijo que era policía municipal y finalmente admitió ser guardia correccional. Alegaron que le leyeron sus derechos, lo arrestaron y prontamente se sometieron cargos por resistencia al arresto y embriaguez. Respecto a este asunto, alegan que no hubo exceso de fuerza y que actuaron conforme a derecho siguiendo el procedimiento adecuado.

El juicio en su fondo se celebró los días 18, 19 y 24 de septiembre de 2007. El TPI dictó sentencia el 1 de noviembre de 2007, en la que declaró sin lugar la demanda. El foro adjudicador llegó a las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 24 de abril de 2004, el demandante Pablo Román Jiménez estacionó su vehículo en la marginal de la Carretera PR-2, kilómetro 29.0 en Vega Baja, frente a la Farmacia Santa Ana, a eso de las 12:30 de la madrugada. El vehículo estaba registrado a nombre de su padre.

  2. El demandante se había detenido para hacer una llamada telefónica, pero no había apagado el motor. Como pasajero del vehículo esta su primo Christian

    Rodríguez Román.

  3. Mientras se encontraba estacionado, un vehículo de la Policía Estatal se detuvo detrás de él.

  4. Del vehículo bajan los agentes Sammy Hernández

    Allende y Santiago Narváez Díaz, quienes esa noche estaban dando rondas preventivas.

  5. Los agentes observan que el vehículo invadía parcialmente el carril derecho y que tenía los cristales ahumados, por lo que llaman al conductor.

  6. El Sr. Pablo Román Jiménez quien guiaba el vehículo indicó su nombre y que además que estaba armado, pero que tenía licencia.

  7. El demandante Pablo Román Jiménez no pudo presentar documentación adecuada.

  8. Los agentes se dieron cuenta de que despedía olor a alcohol, por lo que el oficial Narváez le pidió que bajara del vehículo.

  9. El demandante quien es persona corpulenta se resistió, por lo que los dos agentes tuvieron que forcejear con él para poderlo arrestar.

  10. Fue llevado al Cuartel de Tránsito de Vega Baja donde se le puso en una celda. Se le quitaron los cordones de los zapatos y se le quitó la correa. Luego se le hizo prueba de alcohol, arrojando positivo, por encima de los límites establecidos.

  11. Su padre y codemandante Pablo Román Román quien es Superintendente de Corrección en la Cárcel de Mujeres de Vega Alta llegó al cuartel poco después del arresto.

  12. Al parecer llevó consigo la documentación del vehículo y la licencia de armas de su hijo.

  13. Cercano al mediodía se deja ir a Pablo Román Jiménez.

  14. Se le radicaron cargos por obstrucción a la justicia y por guiar en estado de embriaguez. No se le radicaron cargos por la ley de armas, ni por agresión.

  15. Hizo alegación preacordada por el delito menor de guiar en estado de embriaguez.

    Inconforme con la Sentencia, los apelantes acuden ante este Tribunal mediante el presente recurso. Señalan que: “erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la demanda en contra del E.L.A. a pesar de que la prueba demostró actuación negligente de la Policía en el desempeño de sus funciones.”

    El 1 de diciembre de 2008 la Procuradora General, en representación del ELA y los agentes, presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de ambos alegatos, la transcripción de la vista en su fondo y los autos originales, procedemos a resolver.

    II.

    A.

    El Artículo 1802 del Código Civil establece el principio de la responsabilidad civil extracontractual.

    Dispone éste que: "[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". 31 L.P.R.A. §5141. Este precepto está inspirado en el deber general de todas las personas de actuar con la debida circunspección.

    Para que prospere una causa de acción bajo este artículo es necesario que concurran tres (3) requisitos: la ocurrencia de un daño real, un acto u omisión culposo o negligente y que exista una relación causal entre el acto u omisión y el daño sufrido. Montalvo

    v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Díaz v. E.L.A., 118 D.P.R. 395 (1987); Soc. de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 105-06 (1994); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).

    En la determinación de la relación causal entre el daño producido y la acción u omisión culposa

    o negligente, debe aplicarse el principio de causalidad adecuada. Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294 (1990). Esta doctrina dispone que no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino la que generalmente lo produce, según la experiencia general. Soc. de Gananciales v. Jerónimo

    Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974); Jiménez et al. v. Pelegrina Espinet et al., 112 D.P.R. 700 (1982).

    Como es sabido, al igual que ocurre con el perjuicio causado, no basta con que el actor haya incurrido en la negligencia imputada, sino que "en la litigación civil...

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