Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN0800688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800688
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009

LEXTA20090803-01 Caro Brignoni v. Rodríguez Beauchamp

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

MILDRED CARO BRIGNONI Apelante v. JOSE RAMON RODRIGUEZ BEAUCHAMP Apelado KLAN0800688 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DAC2004-2012 Sobre: División de comunidad de bienes, cobro de dinero y reclamación de participación en producto de bienes en fideicomiso

Panel integrado por su presidente, el juez González Vargas, la juez Carlos Cabrera y el juez Rivera Martínez

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA ENMENDADA1

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2009.

Comparece Mildred Caro Brignoni (en adelante señora Caro) para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI), el 24 de marzo de 2008 y notificada el 8 de abril de 2008. En dicha sentencia, el TPI desestimó la demanda sobre división de comunidad de bienes presentada por la señora Caro contra el señor José Ramón Rodríguez Beauchamp

(en adelante señor Rodríguez Beauchamp).

Luego de analizar el expediente, la transcripción de la prueba, así como la normativa aplicable, determinamos confirmar la sentencia apelada.

I

El 7 de junio de 2004 la señora Caro presentó una demanda ante el TPI, en la que alegó la existencia de una comunidad de bienes compuesta entre ella y el señor Rodríguez Beauchamp, la cual incluía múltiples bienes muebles e inmuebles. Adujo que se casó con el señor Beauchamp

el 24 de agosto de 1968, y que antes de contraer matrimonio ambos otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que estipularon el régimen de separación de bienes. Señaló que se divorció del señor Rodríguez Beauchamp mediante sentencia notificada el 26 de marzo de 2004 en el caso DDI2003-2841. Sostuvo que el señor Beauchamp

actuó como administrador exclusivo de todos los bienes adquiridos en la comunidad y que la excluyó de toda gestión económica y participación sobre dichos bienes durante el matrimonio. Además, alegó que tenía derecho a que se le reembolsara el producto de la venta de unas veintiséis (26) acciones de la corporación Aeroboutique de Puerto Rico, Inc., (en adelante Aeroboutique), las cuales fueron transferidas a un fideicomiso constituido por el señor Beauchamp mediante escritura pública que fue titulada “Escritura Número 40, Constitución de Fideicomiso” (en adelante Escritura Núm.

40). La misma fue otorgada ante el Notario Jorge Souss

Villalobos (en adelante licenciado Souss Villalobos), el 25 de noviembre de 1991. De igual manera, la señora Caro solicitó la división de los siguientes bienes:

  1. Casa y solar B-19, Urbanización La Colina, Guaynabo, Puerto Rico

    VALOR: $1, 250,000.00

  2. Apartamento D-4, Condominio Costa del Sol, Isla Verde, Carolina, Puerto Rico

    VALOR: $220,000.00

  3. Solar localizado en Vieques

    VALOR: $250,000.00

  4. Apartamento 5001, Condominio Jardines del Parque, Carolina, Puerto Rico

    VALOR: $175,000.00

  5. Tienda Tendere

    en Aeropuerto Luís Muñoz Marín, con participación en el 49% del valor estimado de $1,373,214.

    VALOR: $678,256.00

  6. Lancha- Christcraft

    48”, con participación del 50% del total cobrado al seguro $175,000.00.

    VALOR: $87,500.00

  7. 50% del valor de propiedades en fideicomiso, con participación del 50% de $3,894.842.00.

    VALOR: $1, 947,421.00

    El 1 de julio de 2004, el señor Rodríguez Beauchamp

    presentó su contestación a la demanda en la que negó la existencia de una comunidad de bienes. Asimismo, presentó una reconvención en la que adujo que el capital neto de la señora Caro sobrepasaba la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00). Sostuvo que la referida cantidad era el producto de las donaciones que él efectuó a favor de la señora Caro durante la vigencia del matrimonio. Señaló que el apartamento privativo donde residía la señora Caro era parte de los bienes donados. Por ello, alegó que no le adeudaba cantidad alguna a la señora Caro y solicitó la imposición de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogados por temeridad en la presentación de la demanda.

    Posteriormente, el señor Rodríguez Beauchamp presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que alegó la existencia de unas capitulaciones matrimoniales que fueron estipuladas por las partes mediante la Escritura Pública Número 10 (en adelante Escritura Núm. 10), otorgada el 20 de agosto de 1968. Adujo que en la referida escritura tanto él como la señora Caro, rechazaron el régimen de sociedad de gananciales y acordaron el régimen de separación de bienes.

    En virtud de ello, alegó que la señora Caro carecía de una causa de acción para solicitar la división de la alegada comunidad de bienes. Por su parte, la señora Caro presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria en la que reiteró la existencia de una comunidad de bienes. Evaluadas las mociones presentadas, el TPI emitió una resolución el 28 de octubre de 2004, en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.

    Inconforme con este dictamen, el señor Rodríguez Beauchamp

    acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari

    (KLCE200500025). Dicho recurso fue denegado mediante resolución emitida el 18 de enero de 2005.

    Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio el 28 y 29 de febrero de 2008. Durante el mismo se presentaron los testimonios de la señora Caro y del licenciado Souss Villalobos.

    Se presentó, además, el informe pericial y el testimonio del Contador Público Autorizado Rafael Rosario Cabrera (en adelante CPA Rosario). Por su parte, el señor Rodríguez Beauchamp

    testificó a su favor. Asimismo, el señor Rodríguez Beauchamp

    y la señora Caro estipularon múltiples escrituras y documentos que fueron admitidos en evidencia por el TPI como parte de la prueba documental.2

    Evaluados los testimonios y la prueba documental presentada, el TPI emitió la sentencia apelada. Concluyó que el señor Rodríguez Beauchamp y la señora Caro habían respetado el régimen de separación de bienes establecido en las capitulaciones matrimoniales mediante la Escritura Núm. 10.

    Determinó que no se probó la existencia de una comunidad de bienes o sociedad de negocios compuesta entre la señora Caro y el señor Rodríguez Beauchamp.

    En relación a la alegada acreencia de la señora Caro respecto al producto de la venta de las veintiséis (26) acciones de Aeroboutique

    y su participación como fideicomisaria en los diferentes fideicomisos constituidos por el señor Rodríguez Beauchamp durante el matrimonio, el TPI concluyó lo siguiente:

    1. La demandante Caro no es acreedora al 50% de los beneficios devengados por los fideicomisos constituidos en las escrituras números 35, 36, 37 y 40 otorgadas el 25 de noviembre de 1991 ante el Notario Jorge Souss Villalobos. La propia demandante admitió al otorgarse las escrituras y en ocasión de prestar testimonio en el juicio que dichos bienes que componían los fideicomisos eran de carácter privativo de Beauchamp y que ella no tenía participación alguna sobre los mismos.

    2. Aún cuando el Tribunal entiende que Caro no tenía participación alguna en los negocios establecidos por Beauchamp por ser de naturaleza privativa de éste, voluntariamente llevó a cabo un contrato de transacción titulado Contrato privado de dación en pago mediante el cual sustituyó la disminución en valor de las 26 acciones de Aeroboutique con otros bienes que acordaron que compensaban adecuadamente la disminución en valor del corpus del fideicomiso número 40. De esta forma, con el otorgamiento de dicho documento y la ratificación posterior del acuerdo en la escritura número 5 otorgada el 10 de diciembre de 1996 se demuestra que el demandado no le adeuda nada a la parte demandante. (Énfasis suplido)

      Ante tales circunstancias, el TPI declaró no ha lugar la demanda presentada por la señora Caro. Asimismo, declaró con lugar la reconvención presentada por el señor Rodríguez Beauchamp y ordenó que la señora Caro le pagara a éste la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado por temeridad. Concluyó que la señora Caro había presentado la demanda sobre división de comunidad de bienes, a pesar de haber reconocido el carácter privativo de los bienes del señor Rodríguez Beauchamp en múltiples documentos notariales.

      Inconforme con este dictamen, la señora Caro acude ante este Tribunal señalando la comisión de los siguientes errores:

      Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la demandante-apelante

      no tenía derecho a beneficio alguno en las 26 acciones de Aeroboutique

      de Puerto Rico, Inc., que fueron liquidadas, a pesar de ser fiduciaria y fideicomisaria del fideicomiso constituido en virtud de la Escritura Número 40, otorgada ante el notario Jorge Souss

      Villalobos.

      Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existió una comunidad de bienes entre las partes por el mero hecho de haber otorgado capitulaciones matrimoniales y haber establecido el régimen de separación de bienes.

      Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante-apelante

      actuó temerariamente condenándola al pago de honorarios de abogado.

      Oportunamente, el señor Rodríguez Beauchamp presentó su alegato en oposición y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

      II

      Nuestro ordenamiento jurídico permite que las personas que desean casarse seleccionen el régimen económico que habrá de regir su futuro matrimonio. En las capitulaciones matrimoniales los futuros cónyuges pueden pactar el régimen económico que entiendan procedente y conveniente. Gil v. Marini Román, 167 D.P.R. 553 (2006); Maldonado v. Cruz Dávila, 161 D.P.R. 1 (2004); Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 959 (1995); Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288, 292 (1963).De igual manera, el Artículo 1267 del...

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