Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200700927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700927
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009

LEXTA20090810-05 Pueblo de P.R. v. Guzmán Pagán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. DANIEL GUZMÁN PAGÁN Apelante
KLAN200700927
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR2006-0227 Y ISCR2006-2277 Por: Art. 122 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2009.

Daniel Guzmán Pagán

(apelante) presentó un recurso de Apelación para que revisemos su convicción por Sentencia dictada el 7 de junio de 2007 y notificada el 15 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI encontró culpable al apelante por dos infracciones al Artículo 122 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

4751, Agresión Grave (Art. 122).

Luego de los procedimientos judiciales de rigor, el TPI celebró juicio por Tribunal de Derecho en atención a la solicitud del apelante, previa renuncia a su derecho a juicio por jurado. La vista en sus méritos comenzó el 1 de mayo de 2007 y se extendió hasta el 4 de ese mismo mes y año. En la vista se desfiló prueba testifical y se admitió prueba documental. El doctor Wilfredo Hernández Casiano declaró por el Estado y bajo su testimonio se admitieron fotocopias del récord médico de la perjudicada. (Exhibits 1 y 2 del Estado).

La defensa no presentó prueba testifical, aunque presentó prueba documental y contra interrogó a los testigos del Estado. El 4 de mayo de 2007, una vez sometido el caso, el TPI encontró culpable al apelante de dos violaciones al Art. 122, no obstante lo exoneró del caso criminal por Daños (I1CR200600968), al entender que la prueba no puede enmendar las alegaciones. Igualmente el TPI exoneró al apelante del delito de Amenaza (I1CR200600967), al concluir que la prueba del caso no estableció el acto dirigido a consumar la amenaza.

Inconforme aún con el fallo condenatorio, el apelante formula al TPI los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el TPI al entender que el Ministerio Público demostró todos los elementos del delito y la vinculación de los mismos con el apelante. (2) Erró el TPI al emitir un fallo de culpabilidad con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia, ni la culpabilidad del apelante más allá de toda duda razonable. (3) Erró el TPI al concederle credibilidad a un testimonio contradictorio e increíble a los testigos de cargo. (4) Erró el TPI al concederle credibilidad a testimonios contradictorios relacionado a la forma, lugar, momento y condiciones en que ocurren los alegados hechos. (5) Erró el TPI al condenar al apelante por los delitos imputados aún al emitir un fallo condenatorio movido por la pasión, prejuicio, parcialidad y/o error manifiesto. (6) Erró el TPI al condenar al apelante por la modalidad básica del delito de agresión grave del Art. 122 a pesar de que no hubo prueba más allá de toda duda razonable sobre que la lesión causada requería atención médica.

Luego de varios intentos para presentar una Exposición Narrativa estipulada, el 29 de octubre de 2008, las partes presentaron moción conjunta que manifiesta el acuerdo entre las partes, aunque solicitan que este Tribunal se manifieste en cuanto a si la argumentación de los abogados debe considerarse como incluida como parte de la Exposición Narrativa. Por considerar esta cuestión como una insustancial e impertinente pasamos a ordenarle al Estado presentar su Alegato.

En un irrazonablemente escueto escrito de sólo 7 páginas (que incluye la introducción, trasfondo procesal y relación de los errores señalados), la Procuradora General de Justicia de Puerto Rico consignó el 24 de febrero de 2009, la posición del Pueblo de Puerto Rico en cuanto a la Apelación que nos ocupa. Resolvemos el recurso en vista a los autos originales, la exposición narrativa de la prueba oral, el derecho vigente aplicable y en cierta forma, la “comparecencia escrita” de las partes.2

Por considerar que ninguno de los errores señalados por el apelante fue cometido de conformidad a nuestro análisis del derecho vigente aplicable, la Exposición Narrativa Estipulada y los “autos” originales, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Los hechos tienen que resumirse por lo antes indicado y en atención a lo que se desprende de una Exposición Narrativa Estipulada de la Prueba. El día de los hechos, Alma Bonilla Candelario

(Alma) conducía su vehículo Nissan Sentra por el Barrio El Garabato del municipio de Mayagüez, Puerto Rico. Específicamente, transitaba por la Calle Dr. Basora a la altura de la intersección con la Calle Pablo Maíz de ese Municipio.

Con ella transitaba su mamá, Delis Candelario Bonilla (Candelario Bonilla), una dama de 84 años de edad. Candelario Bonilla iba de pasajero en el asiento delantero. A eso de las 10 a.m., Alma se desorientó un poco en su ruta hacia el médico que debía visitar Candelario Bonilla esa mañana. Alma detuvo su vehículo en medio de la referida intersección durante su intento de orientarse en cuanto a la dirección de la oficina del médico que debía ver a su mamá. Por el testimonio de Alma, en la referida intersección no había vehículos (en ese momento) antes del incidente objeto de la controversia.

Según la prueba testifical, el apelante se aproximó al vehículo de...

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