Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200801762

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801762
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009

LEXTA20090813-03 Pueblo de P.R. v. Sanchez Ayala

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL ARECIBO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. MODESTA SANCHEZ AYALA OMAYRA TORRES SANCHEZ APELANTES
KLAN200801762
CONSOLIDADO CON
KLAN200801786
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE ARECIBO CASO NUM.: CLA2007G0135 CVI20007G037 COP2007G0034 POR: ASESINATO Y LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Miranda De Hostos y el juez Aponte Hernández

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2009.

Comparece ante nos la señora Modesta Sánchez Ayala

para solicitar que revisemos una sentencia emitida 15 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (Hon.

Mabel Ruiz Soto, J.). Mediante ésta se declaró culpable a la apelante de violación al Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4734, (asesinato en primer grado), al Artículo 249 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4877, (conspiración) y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. A este recurso se le asignó el número KLAN20081762.

A su vez, acude ante nos la señora Omayra Torres Sánchez para solicitar que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 15 de octubre de 2008. En la misma, a la apelante Torres Sánchez ―al igual que a su madre― se le encontró culpable de violación al Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, supra, (asesinato en primer grado), al Artículo 249 del Código Penal, supra, (conspiración) y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. A este recurso se le asignó el número KLAN20081786.

Por versar ambos recursos sobre la misma controversia de hechos y de derecho ordenamos su consolidación. Sometida la transcripción de la prueba oral y el alegato de la parte recurrida, procedemos a resolver los casos en sus méritos. Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirman las dos sentencias apeladas.

I

Contra ambas apelantes, Modesta Sánchez Ayala y su hija Omayra Torres Sánchez, se presentaron cuatro (4) acusaciones a cada una por los delitos de asesinato en primer grado; conspiración e infracciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. En esencia, se les imputó que el 2 de septiembre de 2006, en concierto y común acuerdo con Yahaira Alemán Martínez y Jensen Ceballos Carrasquillo, participaron en el asesinato del ser humano Iván Amador Zaragoza, luego de haber conspirado para lograr ese fin delictivo.

Ambas apelantes fueron juzgadas por un panel de jurado, conjuntamente. Luego de recibir abundante prueba documental y testifical, el 16 de septiembre de 2008 el jurado rindió veredicto de culpabilidad (11-1) en contra de ambas co-acusadas.

En virtud del veredicto de culpabilidad recaído el 15 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (Hon.

Mabel Soto Ruiz, Juez), sentenció a modesta Sánchez Ayala a cumplir noventa y nueve años de reclusión por el cargo de asesinato en primer grado (Caso Núm. CVI2007-G-0036); seis (6) meses y un (1) día por el cargo de conspiración (Caso Núm. COP2007G0034); diez (10) años de reclusión por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (Caso Núm.

CLA2007G0316), duplicados en virtud el Art. 703 de ese mismo cuerpo legal; y cinco (5) años de reclusión por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas (Caso Núm. CLA2007G00315), igualmente duplicados en virtud del citado Artículo 7.03. Las sentencias por asesinato y conspiración se impusieron para cumplirse de forma concurrente, aunque de forma consecutiva con las sentencias por la Ley de Armas.

Contra Omayra Torres Sánchez también fue emitido veredicto de culpabilidad, y fue sentenciada a cumplir noventa y nueve (99) años de reclusión por el cargo de asesinato en primer grado (Caso Núm

CVI2007-G-0037; seis (6) meses y un (1) días por el cargo de conspiración (Caso núm. COP2007G0035); cinco (5) años de reclusión por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (Caso Núm.

CLA2007G0317), duplicados en virtud del Art. 7.03 de ese mismo cuerpo legal; y diez (10) años de reclusión por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas (Caso Núm. CLA2007G0317), duplicados en virtud del Art. 7.03 de ese mismo cuerpo legal; y diez (10) años de reclusión por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas (Caso Núm. CLA2007G00328), igualmente duplicados en virtud del citado Artículo 7.03. Las sentencias por asesinato y conspiración se impusieron de forma concurrente, aunque de forma consecutiva con las sentencias por la Ley de Armas.

Inconformes con tal determinación, tanto la señora Sánchez Ayala

como la señora Torres Sánchez acuden ante nos mediante sendos recursos de apelación en el que plantean los siguientes señalamientos de error:

KLAN20081762

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia condenando a la apelante, cuando la prueba desfilada no estableció la intención criminal ni la planificación ni conspiración por parte de la apelante para dar muerte a un ser humano utilizando un arma de fuego lo cual es un elemento esencial sine qua non para la configuración del delito imputado.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que el Ministerio Público emitiera su teoría del caso al jurado en presencia de los testigos de cargo.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar una conducta durante el desarrollo del juicio consistente en comentar de forma repetida, continua y sin reservas la prueba desfilada influenciando de forma indebida la apreciación del jurado y privando a la acusada de un juicio justo e imparcial.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al excluir y/o no permitir a la defensa el testimonio pericial de un calígrafo como prueba de defensa y al así actuar afectó los derechos constitucionales de la acusada en presentar prueba a su favor, confrontar la prueba de cargo y que el jurado tuviera ante si toda la evidencia pertinente para emitir un veredicto lo que constituye un error manifiesto que amerita la revocación de la sentencia.

    KLAN20081786

  5. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir sus sentencias influido negativa y subjetivamente por una publicidad excesiva en los medios de comunicación periodísticos del país y por la presión social indiscriminada

    resultante de éstas.

  6. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir su dictamen en ausencia de prueba directa y de personal humano a quienes le conste de propio y personal conocimiento la comisión de los hechos.

  7. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar respectivas mociones de absolución perentoria que le fueron presentadas cuando la prueba resultó insuficiente para derrotar la presunción de inocencia que cobija a la acusada y no probarse los delitos más allá de duda razonable.

  8. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al ampararse, para emitir su dictamen, en un testimonio estereotipado o especulativo de quien tenía razones personales para declarar mendazmente.

    II

    La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, el cual dispone que: “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia....”.

    Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110, en términos más específicos, establece que en todo proceso criminal se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

    La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993).

    Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato constitucional, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 100 (2000); Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691, 707 (1995); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121 (1991).

    De conformidad con lo anterior y en atención a la naturaleza de un proceso criminal, como la presunción de inocencia cobija al acusado en cuanto a todo elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece sobre el Estado durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia, Pueblo v. Túa, 84 D.P.R 39 (1961). Dicho de otro modo, el acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse; más bien, puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste, Pueblo v. Rosaly Soto, supra, la cual sólo puede derrotarse, repetimos, con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Es decir, tanto los elementos del delito como la conexión del acusado con el mismo, tienen que ser demostrados con ese quantum de prueba. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v.

    Acevedo Estrada, supra, a la pág. 99; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985).

    En Pueblo v. Bigio

    Pastrana, supra, se sostuvo queduda...

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