Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900530
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009

LEXTA20090817-06 Navarro Del Prado v. Díaz López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN ― CAROLINA

PANEL V

FRANCISCO NAVARRO DEL PRADO DEMANDANTE-APELADO V. JANNETTE DÍAZ LÓPEZ DEMANDADA-APELANTE KLAN200900530 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina NUM. F PE2008-1130 (401) SOBRE: DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Per Curiam

SENTENCIA

(EN RECONSIDERACIÓN)

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2009.

La señora Jannette Díaz López apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que acogió la demanda de desahucio presentada por el apelado Francisco Navarro del Prado en su contra y le ordenó el desahucio del local comercial que ocupaba y el pago de las cuantías reclamadas por el apelado.

Una cuestión de umbral nos impide atender su reclamo contra la orden de desahucio y el pago de los cánones adeudados. La apelante Díaz López no cumplió con el requisito de prestar una fianza como exigencia impuesta por la Ley de Desahucio, 32 L.P.R.A. sec. 2821 et seq., para incoar la apelación. Tal omisión nos priva de jurisdicción.

I

La Ley de Desahucio contempla un procedimiento especial descrito en el Código de Enjuiciamiento Civil como un procedimiento sumario. 32 L.P.R.A. sec. 2821 et seq. El proceso sumario de desahucio tiene la particularidad de permitir una citación especial que será entregada al demandado en el lugar de domicilio o si éste no estuviere se notificará la citación con la persona que esté encargada a su nombre del cuido del local. 32 L.P.R.A. sec. 2825. Se contempla, además, un procedimiento expedito con una comparecencia y juicio. 32 L.P.R.A. sec. 2826. El Tribunal de Primera Instancia está obligado a dictar una sentencia dentro del término no mayor de 10 días laborables. 32 L.P.R.A. sec. 2827. En aquellos casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago del canon, expresamente dispone la Ley de Desahucio, supra, que no se admitirá otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el pago. Si la causa del desahucio es la falta de pago, el Tribunal de Primera Instancia podrá acumular a reclamación de cobro de dinero y adjudicarla dentro del procedimiento de desahucio. 32 L.P.R.A. sec. 2829.

La Ley de Desahucio...

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