Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN0900002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900002
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

LEXTA20090819-01 Autoridad de Desperdicios Sólidos v. E.C. Waste, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE DESPERDICIOS SÓLIDOS Apelada v. E.C. WASTE, INC. Apelante KLAN0900002 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Procedimiento Sumario de Desahucio en Precario KPE2008-2372 (508)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2009.

Comparece E.C. Waste, Inc. (ECW) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 24 de noviembre de 2008, notificada a las partes el 8 de diciembre de 2008, en la cual declaró Con Lugar la demanda presentada por la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico (ADS) y ordenó el desahucio de ECW de la Estación de Trasbordo de San Juan en el término de veinte (20) días, imponiendo el pago de las costas y la suma de $1,000 por concepto de honorarios de abogados.

ECW se opone por entender que el desahucio fue improcedente en derecho toda vez que, por la complejidad y los aspectos contractuales que

envuelven la controversia, la misma no era susceptible de ser resuelta por la vía sumaria. Sostiene, además, que el tribunal primario adjudicó la controversia faltando una parte indispensable.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el caso quedó sometido para adjudicación.

I

El 29 de junio de 1999, el Municipio de San Juan (Municipio) y E.C. Waste, Inc. (ECW) suscribieron un contrato para el diseño, construcción y operación de una Estación de Trasbordo en terrenos del Municipio por el término de siete (7) años, vencedero el mismo el 30 de junio de 2006. Conforme a lo estipulado por las partes, el contrato podía ser renovado por tres (3) períodos adicionales de un año cada uno, ello a opción exclusiva del Municipio.(1)

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2000, el Municipio otorgó un contrato de arrendamiento con la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico (ADS) para el terreno donde ubicaría la Estación de Trasbordo. Dicho contrato fue suscrito por el término de noventa y nueve (99) años y el precio convenido de un dólar ($1) anual. Al mismo tiempo, la ADS suscribió un contrato de subarrendamiento con ECW por siete (7) años para el terreno en cuestión.(2) Este contrato se hizo de conformidad con los términos y condiciones contenidas en el contrato otorgado por

el Municipio y ECW, teniendo efectividad retroactiva al 29 de junio de 1999, por lo que su vencimiento sería al 30 de junio de 2006. El contrato contenía una cláusula que permitía subarrendar el terreno por tres (3) períodos adicionales de un (1) año cada uno, ello a opción exclusiva de la ADS. El precio convenido para el subarriendo fue de un dólar ($1) anual.

De acuerdo a lo estipulado en ambos contratos, era el Municipio el que tenía el derecho exclusivo para operar la Estación de Trasbordo, pudiendo ejercer el mismo a través de un tercero, en este caso, ECW. Sin embargo, y en lo pertinente al caso ante nuestra consideración, las partes acordaron que:

“No amendment or waiver of any provision of this Agreement, nor consent to any departure by any Party therefore, shall in any event be effective unless the same shall be in writing and signed by all parties hereto,….”

Amended Agreement for the Modification of an Agreement for the Design, Construcion and Operation of a Solid Waste Transfer Station, 1 de marzo de 2000, Cláusula

10(I). [Énfasis nuestro].

El 28 de diciembre de 2005, estando vigente el contrato inicial, ECW y el Municipio suscribieron un acuerdo de intención para enmendar el contrato, disponiendo, entre otras cosas, que la relación existente entre las partes se extendería hasta el 30 de junio de 2014, inclusive. Sobre ello, la ADS no tuvo participación alguna ni otorgó su consentimiento.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2006, antes del vencimiento del contrato suscrito entre ADS y ECW, la ADS procedió a enviar un comunicado para convocar una reunión con el propósito de negociar los términos y condiciones del contrato y establecer un nuevo canon de arrendamiento, relación contractual que comenzaría a regir a partir del 1 de julio de 2006. Sin embargo y a pesar de los múltiples requerimientos enviados por la ADS, ECW no se presentó a negociar el nuevo contrato de arrendamiento. Ante esto, el 16 de junio de 2006, la ADS le notificó que, por ser éstos la entidad seleccionada por el Municipio para continuar operando la Estación de Trasbordo, se le enviaba el contrato para su evaluación. El mismo contenía los nuevos términos y condiciones que ofrecía la ADS, incluyendo, entre otras cosas, un subarriendo por el término de cinco (5) años y un canon de arrendamiento mensual de $131,826.20. ADS les apercibió, además, que de continuar ocupando la propiedad luego del 30 de junio de 2006, fecha en que vencía el contrato inicial, sin suscribir el nuevo contrato, se procedería a ajustar el canon por la cantidad antes señalada y la relación contractual tendría una vigencia mensual.

Al no poder alcanzar un acuerdo con ECW ni recibir el canon solicitado, la ADS procedió a presentar demanda de desahucio en precario por procedimiento sumario. ECW se opuso a la demanda por entender que ocupa el inmueble objeto de la acción válidamente puesto que posee justo título por virtud de contrato otorgado con el Municipio, quien no solamente le otorgó el derecho exclusivo de operar la Estación de Trasbordo, sino también le extendió el contrato de servicios hasta el 20 de junio de 2014, lo que a su juicio, obligaba a la ADS a subarrendarle la propiedad y a no alterar el canon inicial. Entiende ECW que esto creó un conflicto de título que impedía que la controversia se adjudicara por la vía sumaria. Además, alegó que por faltar parte indispensable en el pleito, era necesario un procedimiento ordinario.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de noviembre de 2008, notificada a las partes el 8 de diciembre del mismo año, el foro primario emitió Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda presentada y ordenó el desahucio de ECW de la Estación de Trasbordo de San Juan en un término de veinte (20) días. A su vez, impuso las costas del litigio y la suma de $1,000 por concepto de honorarios de abogados. Entendió el tribunal que, puesto que, conforme al contrato enmendado, se requería la participación de la ADS para la validez de cualquier enmienda, al ser excluida de las negociaciones entre el Municipio y ECW para extender el período de vigencia, el mismo no tenía validez. Por lo tanto, por carecer ECW de justo título para ostentar la posesión de la misma, el derecho real sobre la Estación de Trasbordo pertenece a ADS.

En cuanto a la alegación de falta de parte indispensable, el foro sentenciador resolvió que, como subarrendadora, la ADS tiene derecho a ejercitar contra ECW todos los derechos de dominio sobre la propiedad sin tener que incluir al Municipio como parte del pleito. Además, el propio Municipio expresó que era una controversia entre ADS y ECW para lo cual su participación no era necesaria.

Inconforme con tal determinación, ECW acude ante este Tribunal y al solicitar la revisión de la Sentencia emitida por el TPI aduce la comisión de varios errores, a saber:

Erró el TPI al determinar por la vía sumaria que no existe un conflicto de título en torno a la posesión de la Estación de Trasbordo.

Erró el TPI al determinar por la vía sumaria que la ADS ostenta la facultad para modificar o implementar un nuevo canon de arrendamiento unilateralmente.

Erró el TPI al determinar por la vía sumaria que el Municipio de San Juan no es parte indispensable en el procedimiento de marras.

Erró el TPI al imponer a la demandada-apelante $1,000 de honorarios de abogados sin mediar determinación de temeridad.

II

El Código Civil de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Código Civil de Puerto Rico, Art. 1042; 31 L.P.R.A. sec. 2992. En el caso de las obligaciones que nacen de los contratos, éstas tienen fuerza de ley entre las partes. Código Civil de Puerto Rico, Art. 1044; 31 L.P.R.A.

sec. 2994; Jarra Corporation v. Axxis

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